domingo, 2 de abril de 2017

Reforma al artículo 162-A del Código Tributario

A finales del mes de febrero de 2017, se presentó a la Asamblea Legislativa Salvadoreña, proyecto de reforma del artículo 162-A del Código Tributario, que versa sobre el anticipo a cuentadel impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a La Prestación deServicios (IVA) del 2%, cuando el medio de pago por compra de bienes yservicios se efectúa por medio de tarjeta de débito o crédito; consistiendo la modificación en reformar el inciso quinto del Artículo 162-A, en el sentido de regular procedimentalmente que el saldo a favor en concepto de excedente de anticipo a cuenta, el contribuyente pueda acreditarlo contra el pago del citado impuesto en futuros periodos, hasta su agotamiento; asimismo, que si trascurridos doce meses consecutivos, las declaraciones del referido impuesto reflejan excedente, el contribuyente podrá solicitar la devolución del monto contenido en la última declaración.

La reforma planteada se ha concretado, en vista que la Asamblea Legislativa el 9 de marzo de 2017 la aprobó, por medio del Decreto No.: 627 de la fecha mencionada, estando pendiente de publicación en el Diario Oficial y de entrada en vigencia.

A continuación, les transcribo lo que dice el artículo 162-A del Código Tributario Salvadoreño actualmente y he señalado el inciso quinto en negrilla para su comparación con la reforma:

ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN OPERACIONES CON TARJETA DE CRÉDITO O CON TARJETAS DE DÉBITO. 

Artículo 162-A. LOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN TRANSFERENCIAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS Y RECIBAN PAGOS POR MEDIO DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO ESTÁN OBLIGADOS A ENTERAR EN CONCEPTO DE ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EL DOS POR CIENTO DEL IMPORTE DEL VALOR DEL BIEN O DEL SERVICIO.

EL ANTICIPO A CUENTA A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR SERÁ PERCIBIDO POR LOS SUJETOS PASIVOS EMISORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO.

PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS INCISOS PRECEDENTES, SE DESIGNAN COMO RESPONSABLES EN CARÁCTER DE AGENTES PERCEPTORES DE DICHO ANTICIPO A CUENTA A LOS SUJETOS PASIVOS EMISORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO.

LA PERCEPCIÓN DEBERÁN REALIZARLA LOS EMISORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO AL MOMENTO QUE PAGUEN, ACREDITEN O PONGAN A DISPOSICIÓN POR CUALQUIER FORMA A SUS AFILIADOS, SUMAS POR LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS GRAVADAS CON EL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS REALIZADAS POR DICHOS AFILIADOS A LOS TARJETA HABIENTES EN EL PAÍS.

PARA EL CÁLCULO DEL ANTICIPO ACUENTA A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, DEBERÁ EXCLUIRSE EL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

EL ANTICIPO A CUENTA CONSTITUIRÁ PARA LOS AFILIADOS UN PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CAUSADO, EL CUAL DEBERÁN ACREDITAR CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADO QUE CORRESPONDA AL PERÍODO TRIBUTARIO EN QUE SE EFECTUÓ EL ANTICIPO A CUENTA.

LAS SUMAS QUE PERCIBAN LOS EMISORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO CONFORME A LAS REGLAS DEL PRESENTE ARTÍCULO DEBERÁN ENTERARLAS SIN DEDUCCIÓN ALGUNA EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA, EN CUALQUIERA DE LAS OFICINAS QUE ESTA INSTITUCIÓN TENGA EN EL PAÍS Y EN LOS BANCOS AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA, MEDIANTE LOS FORMULARIOS QUE DISPONGA LA ADMINISTRACIÓN, DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DÍAS HÁBILES DEL MES SIGUIENTE AL PERIODO TRIBUTARIO EN QUE SE HICIERON LAS PERCEPCIONES.

PARA EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO SE ENTENDERÁ POR AFILIADO EL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE ACEPTE PAGOS MEDIANTE EL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO. (1) ”