A finales del mes de febrero de
2017, se presentó a la Asamblea Legislativa Salvadoreña, proyecto de reforma
del artículo 162-A del Código Tributario, que versa sobre el anticipo a cuentadel impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a La Prestación deServicios (IVA) del 2%, cuando el medio de pago por compra de bienes yservicios se efectúa por medio de tarjeta de débito o crédito; consistiendo la
modificación en reformar el inciso quinto del Artículo 162-A, en el sentido de regular procedimentalmente que
el saldo a favor en concepto de excedente de anticipo a cuenta, el
contribuyente pueda acreditarlo contra el pago del citado impuesto en futuros
periodos, hasta su agotamiento; asimismo, que si trascurridos doce meses
consecutivos, las declaraciones del referido impuesto reflejan excedente, el
contribuyente podrá solicitar la devolución del monto contenido en la última
declaración.
La reforma planteada se ha
concretado, en vista que la Asamblea Legislativa el 9 de marzo de 2017 la
aprobó, por medio del Decreto No.: 627 de la fecha mencionada, estando pendiente
de publicación en el Diario Oficial y de entrada en vigencia.
A continuación, les transcribo
lo que dice el artículo 162-A del Código Tributario Salvadoreño actualmente y he señalado el inciso quinto en negrilla para su comparación con la reforma:
“ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO A
LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN
OPERACIONES CON TARJETA DE CRÉDITO O CON TARJETAS DE DÉBITO.
Artículo 162-A. LOS
CONTRIBUYENTES QUE REALICEN TRANSFERENCIAS DE BIENES O PRESTACIONES DE
SERVICIOS Y RECIBAN PAGOS POR MEDIO DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO ESTÁN
OBLIGADOS A ENTERAR EN CONCEPTO DE ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA
DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EL DOS POR CIENTO DEL IMPORTE
DEL VALOR DEL BIEN O DEL SERVICIO.
EL ANTICIPO A CUENTA A QUE SE
REFIERE EL INCISO ANTERIOR SERÁ PERCIBIDO POR LOS SUJETOS PASIVOS EMISORES O
ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO.
PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN
LOS INCISOS PRECEDENTES, SE DESIGNAN COMO RESPONSABLES EN CARÁCTER DE AGENTES
PERCEPTORES DE DICHO ANTICIPO A CUENTA A LOS SUJETOS PASIVOS EMISORES O
ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO.
LA PERCEPCIÓN DEBERÁN REALIZARLA
LOS EMISORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO AL MOMENTO
QUE PAGUEN, ACREDITEN O PONGAN A DISPOSICIÓN POR CUALQUIER FORMA A SUS
AFILIADOS, SUMAS POR LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS
GRAVADAS CON EL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS REALIZADAS POR DICHOS AFILIADOS A LOS TARJETA HABIENTES EN EL PAÍS.
PARA EL CÁLCULO DEL ANTICIPO ACUENTA A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, DEBERÁ EXCLUIRSE EL IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
EL ANTICIPO A CUENTA CONSTITUIRÁ
PARA LOS AFILIADOS UN PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES
MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CAUSADO, EL CUAL DEBERÁN ACREDITAR
CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADO QUE CORRESPONDA AL PERÍODO TRIBUTARIO EN QUE SE
EFECTUÓ EL ANTICIPO A CUENTA.
LAS SUMAS QUE PERCIBAN LOS
EMISORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO CONFORME A LAS
REGLAS DEL PRESENTE ARTÍCULO DEBERÁN ENTERARLAS SIN DEDUCCIÓN ALGUNA EN LA
DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA, EN CUALQUIERA DE LAS OFICINAS QUE ESTA
INSTITUCIÓN TENGA EN EL PAÍS Y EN LOS BANCOS AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA,
MEDIANTE LOS FORMULARIOS QUE DISPONGA LA ADMINISTRACIÓN, DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS
DÍAS HÁBILES DEL MES SIGUIENTE AL PERIODO TRIBUTARIO EN QUE SE HICIERON LAS PERCEPCIONES.