Doctrinalmente, el
Impuesto al Valor Agregado ha sido conceptualizado como un impuesto que grava
el consumo de bienes y servicios en todas las fases del circuito económico
(importación, producción, transformación, distribución, venta), ya sea sobre la
base del precio facturado del bien o servicio,
o sobre la base del mayor valor o valor añadido a los mismos en cada una
de las etapas del proceso económico.
A los efectos de la
determinación del IVA, la mayoría de las legislaciones –entre ellas, El
Salvador- acogen el llamado método de sustracción financiera “impuesto contra
impuesto”, el cual tiene como base de cálculo el precio facturado del bien o
servicio gravado y supone el traslado del impuesto a los adquirentes de los
bienes y servicios hasta llegar al consumidor final, quien en definitiva será
el único sujeto incidido por la carga fiscal, en el entendido que los demás
sujetos de la cadena involucrados en las anteriores etapas del proceso
económico (importadores, productores, distribuidores, vendedores, prestadores
de servicio) podrán descontar o recuperar el IVA pagado en las etapas
anteriores a través de un sistema de débitos y créditos que impiden el
denominado “efecto cascada” o acumulativo del impuesto.
De allí que el IVA
sea calificado como un impuesto indirecto de tipo plurifásico no acumulativo,
por cuanto la traslación del tributo hacia delante (efecto protraslativo)
mediante el método de sustracción financiera evita que se genere el repudiado
efecto piramidal o en cascada propio de los impuestos plurifásicos
acumulativos.
En razón de su
carácter indirecto, el IVA incide económicamente sobre un sujeto distinto de
aquel en quien recae la obligación de pago del impuesto, lo que ha dado lugar a
que doctrinalmente se distinga entre el llamado “contribuyente de iure”, como
sujeto obligado a trasladar el impuesto y a cumplir los deberes formales
relativos a la determinación y pago; y el “contribuyente de facto”, que en
definitiva es quien resulta incidido por el tributo. Tal clasificación responde
básicamente a postulados de orden económico que resultan del impacto generado
por el IVA en el consumidor final; sin embargo, desde el punto de vista del
Derecho Tributario y del Derecho Financiero la calificación subjetiva como
contribuyente del IVA recae propiamente en el sujeto señalado como tal por la
legislación impositiva.
En todo caso, la configuración técnica del IVA nos
muestra que, a pesar que el contribuyente de iure no es repercutido por el
tributo, asume, de una u otra manera, la condición de agente auxiliar o colaborador de la función recaudadora y fiscalizadora en razón de su
vinculación con otros sujetos pasivos, induciéndolos al cumplimiento de la
obligación de pago del impuesto, e incluso, de algunos deberes formales, toda
vez que el incumplimiento de tales obligaciones y deberes por parte de éstos
podría acarrear para aquellos la configuración de supuestos de infracciones
tributarias.
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