En realidad, el
“Reintegro de IVA Exportadores” constituye un mecanismo de recuperación del
crédito fiscal IVA, soportado económicamente por los sujetos pasivos que
reportan actividad exportadora en un 100% o parcialmente respecto a operaciones
gravadas locales con la tasa del 13%, por transferencia definitiva de bienes
muebles corporales y la prestación de servicios.
La actividad exportadora con relación a los bienes tangibles se origina por aquellos producidos en el territorio salvadoreño (que en mi vocabulario los denomino bienes de fuente salvadoreña), transferidos definitivamente para ser utilizados o consumidos en el exterior, y con similitud de criterio para las prestaciones de servicios; es decir, servicios cuya actividad que los produce se realiza en el país, prestados a sujetos que no tienen domicilio ni residencia en el país, para ser utilizados exclusivamente en el exterior; pues bien, eso dice el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA).
Para el primer caso no es difícil
de probar su destino al exterior, pues los bienes involucrados entran a un
control aduanero donde se demuestra la salida legal del país, existiendo
números ejemplos de bienes tangibles que salen del país como azúcar, melaza,
café, materiales de cartón, harina de pescado, reptiles, zapatos, alimentos y
prendas de vestir entre otros; pero,
respecto a los servicios por su naturaleza intangible o de falta de percepción
a los sentidos humanos, se torna sinuosa su comprensión pero no difícil, siendo
las características citadas en el párrafo anterior perfectas para analizarlos. Casos
de exportación de servicios se muestran a continuación:
1.
Un arquitecto en el país presta servicios de
elaboración de planos que serán utilizados en el extranjero.
2.
Diseños de pautas publicitarias en el país que
serán transmitidas en medios de comunicación extranjeros, donde se encuentran
también ubicados los bienes a publicitar.
3.
Consultorías, asesorías y capacitaciones, a
sujetos sin domicilio ni residencia en El Salvador, a ser utilizadas
exclusivamente en otros países.
4.
Prestación de servicios para el exterior, tales
como los casos emblemáticos del software y los call centers.
5.
Préstamos de dinero de fuente salvadoreña a ser
utilizados en otros países.
Las reglas de la procedencia del REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL se encuentran
establecido en el artículo 77 de la Ley de IVA, detallados a continuación:
1. En caso de que los créditos fiscales no pudieran
deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario,
el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles
compensables con dicho crédito fiscal, podrá solicitar a la Dirección General
de Impuestos Internos el reintegro de dicho saldo remanente. Dicha Dirección
General ordenará mediante resolución el reintegro en un plazo no mayor de 30
días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
2. Para el reintegro respectivo, no será necesaria
la fiscalización previa.
3. El contribuyente que solicitare reintegros
indebidos se sujetará a las acciones penales correspondientes.
4. El plazo de 30 para autorizar reintegro de
crédito fiscal, se suspende con la notificación de la Administración Tributaria
del inicio de una fiscalización que comprenda los períodos tributarios de los
cuales se hubiera solicitado el reintegro del crédito fiscal. En consecuencia
el cómputo del plazo se reanudará o continuará corriendo a partir de la fecha
en que la resolución respectiva adquiera estado de firmeza
5. Cuando la Administración Tributaria ejerza su
facultad de verificación de solicitud de reintegro, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 215 del Código Tributario y el contribuyente no proporcione la
información requerida dentro del plazo para tal efecto, deberá declararse sin
lugar la solicitud. El contribuyente podrá presentar nuevamente la solicitud de
reintegro una vez tenga disponible la información para continuar con el trámite
del procedimiento.
6. El procedimiento para la verificación de
reintegro y su cálculo, se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
- Cuando la Administración Tributaria lo requiera, el sujeto pasivo estará obligado a comprobar en forma fehaciente las operaciones de exportación realizadas y los créditosfiscales, aportando la documentación legal. Asimismo, los contribuyentes estarán obligados al momento de presentar la solicitud respectiva, a proporcionar el detalle de todas las operaciones de compras y créditos fiscales y de ventas y débitos fiscales y exportaciones, efectuadas en el período a que corresponde la solicitud; en medios magnéticos o impresos; los montos de dicho detalle deberán estar conformes a los registros y a la documentación de soporte correspondiente.
- Haber presentado previo a la solicitud respectiva, la declaración del período tributario correspondiente del cual solicita el reintegro de crédito fiscal y no encontrarse omiso en la presentación de declaraciones que por ley esté obligado. En aquellos casos que el contribuyente hubiere presentado declaraciones con cero valores de cualquier tributo, pero que como producto de las verificaciones que efectúe la Administración Tributaria, se determine la realización de hechos generadores, el reintegro solicitado no tendrá lugar hasta que dichas declaraciones no hayan sido modificadas.
- El exportador que efectuare también transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios internos, sólo tendrá derecho a reintegro, sobre la parte proporcional del remanente de crédito fiscal del período tributario, vinculado a la exportación, para lo cual aplicará el porcentaje que resulte de dividir el valor de las exportaciones entre las ventas totales gravadas del período tributario correspondiente, el cual no podrá exceder del trece por ciento (13%) del valor de exportación que conste en los documentos aduaneros respectivos realizada en el período que corresponde.
- El exportador que sólo efectuare exportaciones, podrá solicitar como reintegro el total de créditos fiscales del período tributario, sin que éstos excedan del trece por ciento (13%) del valor de exportación que conste en los documentos aduaneros respectivos.
- Los valores de crédito fiscal que no fueren reintegrados en un período tributario, por exceder del límite del trece por ciento (13%) del valor de exportación que conste en los documentos aduaneros respectivos, podrán acumularse a los créditos fiscales de los siguientes períodos tributarios, y ser sujetos al procedimiento de cálculo de reintegro establecido en los literales c) y d) de este artículo según el caso.
- El reglamento establecerá los requisitos, documentación, plazos, formas y procedimientos para efectuar los reintegros a que se refiere el Inciso primero de este Artículo.
7.
El reintegro no constituye renta gravable.
I. Tener completado los libros de control de IVA,
para efectos de obtener los montos de ventas y compras relacionados.
II. Tener archivados los documentos que amparan las
anotaciones de los libros de control IVA de ventas y compras.
III. Cuando
los sujetos pasivos además de realizar actividad exportadora y venta local
gravada, realiza operaciones de ventas exentas o no sujetas, deberá aplicar la
proporcionalidad del crédito fiscal conforme los alcances del artículo 66 de laLey de IVA.
IV. Establecer
el monto del reintegro.
V.
Presentar solicitud de reintegro IVA
exportadores.
VI. Ajustar
el remanente de crédito fiscal en el período tributario de recepción de resolución
de autorización del reintegro IVA exportadores.
A continuación, se proporciona
una presentación conteniendo un ejemplo de cálculo del reintegro.