El 29 de marzo de 2017, la
Asamblea Legislativa salvadoreña, aprobó el Decreto No. 646, relativo a reformas
a la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, publicada en el Diario
Oficial Nº 218, de fecha 22 de noviembre de 2017, Tomo Nº 417, con vigencia a
partir del 01 de diciembre de 2017, que según el artículo 1, entre otros regula
literalmente la frase “función de la fe pública auditora”,
llamándome la atención especialmente por la implicancia que tiene para el
profesional de la Contaduría Pública y pareciera que esa redacción en este tema
solo involucra al que realiza actividades de auditoría; sin embargo, en ese misma
disposición citada, también se estableció lo cual redacto literalmente “…Las
personas naturales o jurídicas que la ejerzan, dan fe plena y pública, sobre
una base contable de Normas Internacionales de Contabilidad y Normas
Internacionales de Auditoría, respectivamente, adoptadas y legalizadas por el
Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría, que
podrá denominarse el Consejo o CVPCPA…”, donde queda claro a mi juicio, la
expansión de dar fe publica al ejercicio de la Profesión de la Contaduría; asimismo, observo
una especie de zoom, pue ya no se refiere únicamente a fe pública, si no que incluye
“fe plena”.
En estas circunstancias viene a
mi mente una pregunta obligatoria: ¿qué
entender por fe pública y fe plena pública?, y siguiendo un método de
conocimiento encuentro que la fe pública en primer lugar se asocia por lo
general a la función notarial, en este sentido el notario da fe de cuanto ha
percibido, que en el ámbito jurídico se conoce como “ex propii sensibus”, dando
el derecho al notario de dar fe de lo que él asegura haber percibido; no
obstante, hoy en día esta actividad y me imagino que se debe las necesidades
existentes de garantizar el uso de información por parte del Estado, puede ser también reservada a
personas diferentes para ciertas funciones, lo cual lo comprendo con la
definición encontrada en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales, 1ª Edición, del autor Manuel Osorio, que considera que la fe pública “es
una autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y
bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales,
para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan en debida forma
son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad
de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dichos
fedatarios”.
Respecto al otro binomio que
incluye el término “plena”, con base al Diccionario de la Real
Academia Española, se refiere a lo completo y lleno, que desde mi punto de
vista particular está enfocado a una especie de integridad, por lo que la fe
plena pública según la reforma se refiere a que el profesional de la Contaduría
Pública en el ejercicio, es una autoridad legítima según las atribuciones dadas
en la Ley del Ejercicio de la Contaduría, que cuando ejecuta su actividad para
acreditar fehacientemente su trabajo, da fe plena pública sobre una base de
normas internacionales de auditoria y contable, adoptadas y legalizadas por el
Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría (CVPCPA),
que puede ser comprobable completamente, con la evidencia documental y
procedimental que muestran la labor realizada.
No obstante lo planteado, desde mi perspectiva existe una especie de contradicción respecto a este término “plena”, y el objetivo técnico que persiguen las normas internacionales de auditoria, como es la de dar una seguridad razonable; es decir dar una alto grado de seguridad, que constituye la base de opinión del auditor, en vista que las NIAS requieren que obtenga una seguridad razonable que los estados financieros en su conjunto están libres de incorrección material, debida a fraude o error y todo esto depende de la colaboración de los dictaminados y su honestidad frente al profesional.
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