martes, 31 de agosto de 2021

EL CONCEPTO DE RENTA EN LA DOCTRINA TRIBUTARIA

El concepto de “renta” corresponde a la ciencia económica, y, por lo mismo, antes de entrar al estudio de las normas de la ley positiva salvadoreña que regulan los tributos sobre la renta, interesa señalar qué entiende por renta la ciencia económica. Sobre el particular podemos decir que no existe una definición única de “renta”, sino que cada economista (Smith, Ricardo y Malthus) ha dado frecuentemente su propio concepto. Sin embargo, de las diversas definiciones se desprenden elementos comunes que permiten precisar el concepto de “renta” desde el punto de vista de la Economía. Elementos que caracterizan la renta en las doctrinas económicas. Las cuales se resumen para su estudio a continuación:


A) Teoría de Renta-Producto


Según la teoría de la renta producto, la renta es el producto periódico proveniente o extraído de una fuente durable capaz de producirlo. “La característica principal dentro de esta teoría es que la fuente debe subsistir al acto de producción de la riqueza nueva, o sea, que la fuente debe ser durable, lo que no importa sostener, como lo han hecho algunos, que ella es permanente”.


Estudiosos del tema señalan que sólo serán considerados como renta, los enriquecimientos que cumplan los requisitos siguientes:


1. La renta debe ser un producto; es decir, una riqueza nueva, distinta y separable de la fuente que la produce.


2. La renta provenga de una fuente durable en el tiempo. La fuente puede ser el trabajo, la actividad empresarial o el capital. En este aspecto se comprende que la fuente es durable en el sentido que subsista a la producción, manteniendo su capacidad para repetir en el futuro una riqueza diferente. Según los estudiosos de los tributos identifican lo explicado como la habilitación de la fuente, que no es mas que la decisión de poner a trabajar o explotar económicamente la fuente productora de renta, que es otra característica explicada en el punto cinco.


3. La renta debe ser periódica; según este criterio la renta será un ingreso periódico, repetitivo en el tiempo. Sin embargo, el tributarista GARCÍA MULLIN, precisa que dicha periodicidad no es necesariamente real en la práctica, sino que basta la potencialidad de ello.


4. La fuente que produce la renta haya sido puesta en explotación; es decir, la habilitación de la fuente, que constituye la voluntad del ser humano de hacer producir una fuente y de culminar con una actividad o negocio.


Este requisito ha motivado a los estudiosos de las teorías de la conceptualización de la renta a no considerar como tales, las ganancias ocasionales, eventuales o fortuitas.


En el ordenamiento jurídico tributario salvadoreño la teoría de la renta producto esta incorporada en el artículo 2 inciso primero literales a), b) y c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, donde se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, mostrado en el cuadro siguiente:




En síntesis, bajo la teoría renta producto se conceptualiza como renta se determina como renta, aquel producto que proviene de una fuente durable en el tiempo y es susceptible de generar ingresos periódicos.



B) Teoría Flujo de Riqueza


En esta teoría el concepto de renta abarca el total de ingresos que proviene de terceros, sin importar si procede o no de una fuente durable; pues “el ingreso puede ser periódico, temporal o accidental. Dicho de otra forma, se considera renta el total de la riqueza que fluye al contribuyente proveniente de operaciones con terceros, en un periodo determinado; es decir se gravará todas aquellas manifestaciones de riqueza sin tener en cuenta la habitualidad de la actividad que genera la renta, no siendo fácil su aplicación, debido a que se debe reconocer el concepto de riqueza para que proceda la imposición.


En el ordenamiento jurídico salvadoreño la presente teoría está relacionada independientemente del sujeto (personas naturales o jurídicas domiciliadas o no, sucesiones y fideicomisos domiciliados o no en el país, sociedades irregulares o de hecho y la unión de personas) que realice la enajenación de los bienes de capital.


Los ingresos no habituales conceptualizados como renta en esta teoría son los siguientes:


Las ganancias de capital que son rentas que provienen de una actividad ajena al giro principal del contribuyente; es decir, sobre bienes adquiridos no con el ánimo de mantenerlos para la venta, sino más bien para explotarlos económicamente a largo plazo. Los artículos 14 y 42 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, estipulan las reglas para el gravamen de estas ganancias ocasionales.


Ganancias por la enajenación de instrumentos de patrimonio (acciones) y deuda (bonos), cuando constituya una actividad ajena al giro principal del negocio. Los artículos 14-A y 27 relacionado de la Ley de Impuesto sobre la Renta estipulan las reglas para el gravamen de estas ganancias ocasionales.
Los ingresos por actividades accidentales. Se consideran renta producto de una habilitación temporal y eventual de una fuente productora; es decir, la renta proviene de actos accidentales que no implican una organización de actividades con el mismo fin. Este aspecto está observado en el artículo 2 inciso primero literal a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.


Para entender lo relacionado partamos del ejemplo de un ingeniero que desarrolla una actividad permanente como empleado estatal que la hace de comisionista o intermediario en un negocio y acerca a dos clientes para hacer un negocio, así obtiene un ingreso que no proviene de su actividad habitual y la comisión que recibe como contribución no proviene de una fuente durable y permanente; sin embargo, esta actividad accidental genera una ganancia que tributará bajo la teoría flujo de riqueza.


El artículo 3 numeral 1) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, considera renta valores recibidos por el trabajador de sus patronos que no son parte de su habitualidad, cuando tienen finalidad distinta a lo regulado, como:


El dinero o en especie en concepto de viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable.


Herramientas de trabajo, uniforme y equipo de oficina.


Ingresos eventuales: Son aquellos ingresos que dependen de la aleatoriedad. Por ejemplo, premios de la lotería, sorteos, toda clase de juegos de azar. Estas rentas están reguladas en el la letra d) del inciso primero del artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.


Ingresos a Título Gratuito: Son aquellos obtenidos mediante donaciones, legados o herencias. El artículo 3 numerales 2 y 3, de ley de renta regula estas rentas.

Resumiendo lo explicado la teoría flujo de riqueza engloba a los ingresos provenientes de la ganancia de capital, ingresos eventuales, accidentales y los percibidos a título gratuito.


C) Incremento Patrimonial Más Consumo


Según esta teoría, todo flujo de riqueza que incremente el patrimonio de un sujeto en un periodo determinado, incluidos los consumos que éste haya realizado en ese periodo, debe considerarse como renta de dicho sujeto, teniéndose a dicho incremento como una evidencia de aumento en su capacidad contributiva.


Esta doctrina supone un concepto de renta que tiene su centro en el individuo y busca captar la totalidad de su enriquecimiento (capacidad contributiva) a lo largo de un periodo, de tal modo que, si al comienzo del periodo una persona tenía $1,000.00, consumió $400.00 y al final del periodo quedó con$1,200.00, su renta ha sido de $600.00, pues le permitió consumir $400.00 e incrementó el patrimonio en $200.00.


Dentro de esta teoría se encuentra lo regulado en el artículo 2 inciso primero letra d) de la Ley de Renta, donde se regula como renta obtenida toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el artículo 195 del código tributario.




lunes, 23 de agosto de 2021

LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DE LOS ADMINISTRADOS

Toda sociedad para poder subsistir como Estado, debe trasladar los costos políticos, económicos y sociales a los ciudadanos a través de los tributos, en este sentido lo pagado constituye el precio de la libertad; es decir, si al exigir la imposición existe impago tributario podemos ser enjuiciados administrativa y judicialmente, en el primer caso con la aplicación de multas dinerarias inclusos con arrestos administrativos si el ordenamiento jurídico lo permite, y en el segundo caso con cárcel bajo el cometimiento de un delito penal tributario.

La exigencia del tributo se realiza por el poder de imperio que tiene el Estado frente a sus ciudadanos, por ello es definido como la facultad para exigir a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción que contribuyan pecuniariamente con el país, y para ello se crea, modifica y suprime tributos, que tiene por objeto de exigir coactivamente su cobro.

El poder del Estado salvadoreño viene del pueblo en la llamada constituyente, donde fue creada la Constitución Nacional, facultando a la Asamblea Legislativa decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa. Se dice que cuando el poder tributario viene de la constitución es originario y si es de una ley especial es derivado.

Retomando la idea inicial, el costo de la aplicación de las facultades estatales distribuido a los ciudadanos tributariamente, pudiese implicar por el proceder arbitrario de represiones y atropellos a la libertad de las personas, invisibilizando los derechos constitucionales al tratarlos sin respeto y dignidad. Esta actuación se conoce como extralimitación del poder tributario que tiene el Estado.   

Para que las actuaciones del Administrador no sean arbitrarias cuando se relacione con los administrados en la exigencia del tributo, El actuar arbitrario en la exigencia del tributo se restringe fundamentalmente existen dos aspectos fundamentales:

1.      Los principios del derecho tributario.

2.      Derechos de los Administrados.


LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO.

El término principio vulgarmente es definido como un hecho probado o grupo de hechos tan relacionados entre sí, que formulan una ley o una teoría generalmente admitida, o una ley moral aceptada por la mayoría de la sociedad, considerados como principios. También se define como proposición breve de valor o verdad fundamental que debe seguirse.

Paolo de Barros Carvahlo explica que los principios sirven como directrices supremas para orientar el ejercicio de las competencias impositivas, consagrándose en ella los postulados que implican certeza y seguridad jurídica a las pretensiones tributarias del Estado y en contrapartida preservan y garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Según lo aseverado por Carvahlo la potestad tributaria es un poder jurídico que deberá ser ejercido respetando los principios constitucionales de la tributación.

Los principios tributarios en su aplicación son amplios y variados, parte de ellos se encuentran inmersos en las consideraciones que hace el legislador tributario cuando aprueba las leyes, Otras quedan incorporadas en el contenido de la ley, y otros están implícitos en las actuaciones que realiza el Administrador tributario al exigir tributos a los administrados.  

La norma suprema salvadoreña hace referencia a principios de orden constitucional en su contenido, de los cuales también se derivan principios del derecho tributario; por ejemplo, en ella se establece que todas las personas son iguales ante la ley, de lo cual se deriva en el orden impositivo que todos somos iguales ante el tributo. Esta directriz suprema y tributaria, implica que las aportaciones deben ser extensivas a todos los habitantes de un país, pero no deben entenderse tal situación en forma literal, pues las contribuciones dependen en primer lugar de la capacidad económica para llegar posteriormente a la capacidad contributiva de la persona.

La doctrina tributaria considera tres manifestaciones de capacidad contributiva:

1.      La obtención de un ingreso (renta).

2.      La tenencia de bienes.

3.      El consumo de bienes y servicios.

Sin ánimo de perderse en el tema, la obtención de renta y la tenencia de bienes, son adecuadas para aplicarse a través de imposiciones directas como el impuesto sobre la renta y transferencia de bienes raíces, en cambio, el consumo es una manifestación idónea para imposiciones indirectas como el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que tiene por objeto gravar las transferencias definitiva de bienes muebles corporales y la prestación de servicios.

La Ley de Impuesto sobre La Renta salvadoreña establece que las personas naturales calcularán el impuesto con base a cuatro tramos:


El tramo uno indica que las personas que tengan capacidad económica en ese rango de renta neta o imponible, no tienen capacidad contributiva e imponerle una carga impositiva implicaría quebrantar su subsistencia. A partir de los siguientes tramos se considera que las personas tienen capacidad contributiva, donde se observa que el cálculo del impuesto depende del nivel económico en que se encuentren las personas. Lo explicado es ejemplo de la consideración de los principios tributarios por parte de los legisladores cuando aprobaron la ley.

En la misma tabla se observa que para el cálculo del impuesto, en la medida que crece la renta neta o imponible, en esa misma medida crece el impuesto a pagar; es decir, existe una relación directa entre la renta y el impuesto, que es una característica de los impuestos progresivos, lo contrario significaría que el impuesto sobre la renta vigente en el país sería un impuesto regresivo, por existir una relación inversa entre renta e impuesto.

Algunos de los otros principios de rango constitucional que tiene derivación en la tributación son los siguientes:

a) Principio de inocencia y debido proceso, lo que indica que nadie puede ser privado de sus derechos sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes. Enfocado al ámbito tributario implica que los administrados no son culpables de evadir tributos si no hasta ser vencido en el procedimiento administrativo y judicial existente.

b) Principio de doble culpa que significa que nadie puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa: en la tributación significa que el administrado no puede ser fiscalizado (investigado tributariamente) dos veces para un mismo período tributario o ejercicio de imposición.

c) Principio de irretroactividad de la norma, que se refiera a que las leyes vigentes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La constitución faculta a la La Corte Suprema de Justicia para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público.

 El principio de irretroactividad considera que la nueva ley no puede recaer en el presente sobre hechos económicos ocurridos en el pasado. Bajo esta premisa se prohíbe expresamente el cobro de tributos con respecto a hechos generadores que ocurrieron antes de la vigencia de la ley que creó o aumentó el tributo. Estudiosos de los tributos como el brasileño Luciano Amaro explica que el principio es dirigido no solo al aplicador de la ley, sino también al propio legislador, quien queda prohibido de dictar una regla para tributar un hecho pasado o para aumentar el tributo que según la ley de la época, gravó ese hecho.

La norma general tributaria interna (Código Tributario) reconoce la existencia de los principios tributarios, considerando que las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán a los principios generales mostrados en el cuadro siguiente:


La doctrina tributaria también ha aportado al ámbito de los principios impositivos, particularmente para la elección de imposiciones directas e indirectas a los sistemas tributarios de los países, postulados como el principio de capacidad contributiva, considerando para el repartimiento de las cargas impositivas, la idea de justicia tributaria, y por ende distribuir la tributación de forma racional, proporcional y equitativa, de acuerdo con la capacidad contributiva de los ciudadanos.


LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

Hoy en día al menos desde un punto de vista conceptual la aplicación de los tributos ha dejado de concebirse como una relación de poder, sustentada únicamente en una soberanía estatal conocido en el ámbito jurídico como “ius imperium” o en el poder del imperio del Estado, por lo que las decisiones administrativas en el orden tributario, están encaminadas a reconocer los derechos de los administrados que le corresponden en primer lugar por lo la Constitución y en segundo lugar por el reconocimiento de ley inferior a la norma suprema.

Los derechos de los administrados responden a sentimientos de justicia tributaria y son variados, como ejemplo el derecho a ser informado y asistido, lo cual significa que el contribuyente tiene derecho a ser comunicado por la autoridad tributaria en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, proporcionándole la información suficiente respecto de su situación fiscal en los diferentes supuestos o etapas de su relación con la autoridad, así como a la certificación y copia de las declaraciones presentadas en un procedimiento, y a acceder a los registros y documentos que forman parte del expediente abierto a su nombre entre otros.

Otra garantía fundamental para los administrados es el derecho a ser escuchado, lo que significa que el contribuyente tiene derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer pruebas conforme a las disposiciones aplicables, y que éstos sean tomados en cuenta por la autoridad competente, administrativa o jurisdiccional, antes de emitir su resolución. Esto incluye la posibilidad de formular alegaciones y de aportar documentos y otras pruebas que estime convenientes, en caso de que se trate de un asunto que se ventile ante la autoridad jurisdiccional, también puede presentar como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado.

El derecho a ser escuchado tiene un carácter amplio e implica que el órgano administrativo o jurisdiccional tenga en cuenta todos los alegatos y pruebas ofrecidas al redactar su resolución y, aunque no acepte los criterios del contribuyente, deberá hacer mención expresa de cada una de ellas en la resolución.

Los derechos y garantías de las personas están reguladas constitucionalmente según se muestra en el cuadro siguiente:

El Código Tributario también reconoce la existencia de los derechos de los administrados descritos a continuación:

A) De petición, que lleva implícito el derecho a que se haga saber por escrito a los administrados la respuesta de las peticiones que presenten.

B) De contradicción, que comprende los siguientes derechos:

1. A utilizar los medios de prueba establecidos en este Código.

2. A ser oído, para lo cual al sujeto pasivo se le deberá conceder audiencia y un plazo para defenderse.

3. A ofrecer y aportar pruebas.

4. Alegar sobre el mérito de las pruebas.

5. A una decisión fundada.

6. A interponer los recursos correspondientes.

 

C) De acceso al expediente administrativo, por sí o por medio de representante o apoderado debidamente acreditado.