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lunes, 23 de agosto de 2021

LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DE LOS ADMINISTRADOS

Toda sociedad para poder subsistir como Estado, debe trasladar los costos políticos, económicos y sociales a los ciudadanos a través de los tributos, en este sentido lo pagado constituye el precio de la libertad; es decir, si al exigir la imposición existe impago tributario podemos ser enjuiciados administrativa y judicialmente, en el primer caso con la aplicación de multas dinerarias inclusos con arrestos administrativos si el ordenamiento jurídico lo permite, y en el segundo caso con cárcel bajo el cometimiento de un delito penal tributario.

La exigencia del tributo se realiza por el poder de imperio que tiene el Estado frente a sus ciudadanos, por ello es definido como la facultad para exigir a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción que contribuyan pecuniariamente con el país, y para ello se crea, modifica y suprime tributos, que tiene por objeto de exigir coactivamente su cobro.

El poder del Estado salvadoreño viene del pueblo en la llamada constituyente, donde fue creada la Constitución Nacional, facultando a la Asamblea Legislativa decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa. Se dice que cuando el poder tributario viene de la constitución es originario y si es de una ley especial es derivado.

Retomando la idea inicial, el costo de la aplicación de las facultades estatales distribuido a los ciudadanos tributariamente, pudiese implicar por el proceder arbitrario de represiones y atropellos a la libertad de las personas, invisibilizando los derechos constitucionales al tratarlos sin respeto y dignidad. Esta actuación se conoce como extralimitación del poder tributario que tiene el Estado.   

Para que las actuaciones del Administrador no sean arbitrarias cuando se relacione con los administrados en la exigencia del tributo, El actuar arbitrario en la exigencia del tributo se restringe fundamentalmente existen dos aspectos fundamentales:

1.      Los principios del derecho tributario.

2.      Derechos de los Administrados.


LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO.

El término principio vulgarmente es definido como un hecho probado o grupo de hechos tan relacionados entre sí, que formulan una ley o una teoría generalmente admitida, o una ley moral aceptada por la mayoría de la sociedad, considerados como principios. También se define como proposición breve de valor o verdad fundamental que debe seguirse.

Paolo de Barros Carvahlo explica que los principios sirven como directrices supremas para orientar el ejercicio de las competencias impositivas, consagrándose en ella los postulados que implican certeza y seguridad jurídica a las pretensiones tributarias del Estado y en contrapartida preservan y garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Según lo aseverado por Carvahlo la potestad tributaria es un poder jurídico que deberá ser ejercido respetando los principios constitucionales de la tributación.

Los principios tributarios en su aplicación son amplios y variados, parte de ellos se encuentran inmersos en las consideraciones que hace el legislador tributario cuando aprueba las leyes, Otras quedan incorporadas en el contenido de la ley, y otros están implícitos en las actuaciones que realiza el Administrador tributario al exigir tributos a los administrados.  

La norma suprema salvadoreña hace referencia a principios de orden constitucional en su contenido, de los cuales también se derivan principios del derecho tributario; por ejemplo, en ella se establece que todas las personas son iguales ante la ley, de lo cual se deriva en el orden impositivo que todos somos iguales ante el tributo. Esta directriz suprema y tributaria, implica que las aportaciones deben ser extensivas a todos los habitantes de un país, pero no deben entenderse tal situación en forma literal, pues las contribuciones dependen en primer lugar de la capacidad económica para llegar posteriormente a la capacidad contributiva de la persona.

La doctrina tributaria considera tres manifestaciones de capacidad contributiva:

1.      La obtención de un ingreso (renta).

2.      La tenencia de bienes.

3.      El consumo de bienes y servicios.

Sin ánimo de perderse en el tema, la obtención de renta y la tenencia de bienes, son adecuadas para aplicarse a través de imposiciones directas como el impuesto sobre la renta y transferencia de bienes raíces, en cambio, el consumo es una manifestación idónea para imposiciones indirectas como el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que tiene por objeto gravar las transferencias definitiva de bienes muebles corporales y la prestación de servicios.

La Ley de Impuesto sobre La Renta salvadoreña establece que las personas naturales calcularán el impuesto con base a cuatro tramos:


El tramo uno indica que las personas que tengan capacidad económica en ese rango de renta neta o imponible, no tienen capacidad contributiva e imponerle una carga impositiva implicaría quebrantar su subsistencia. A partir de los siguientes tramos se considera que las personas tienen capacidad contributiva, donde se observa que el cálculo del impuesto depende del nivel económico en que se encuentren las personas. Lo explicado es ejemplo de la consideración de los principios tributarios por parte de los legisladores cuando aprobaron la ley.

En la misma tabla se observa que para el cálculo del impuesto, en la medida que crece la renta neta o imponible, en esa misma medida crece el impuesto a pagar; es decir, existe una relación directa entre la renta y el impuesto, que es una característica de los impuestos progresivos, lo contrario significaría que el impuesto sobre la renta vigente en el país sería un impuesto regresivo, por existir una relación inversa entre renta e impuesto.

Algunos de los otros principios de rango constitucional que tiene derivación en la tributación son los siguientes:

a) Principio de inocencia y debido proceso, lo que indica que nadie puede ser privado de sus derechos sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes. Enfocado al ámbito tributario implica que los administrados no son culpables de evadir tributos si no hasta ser vencido en el procedimiento administrativo y judicial existente.

b) Principio de doble culpa que significa que nadie puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa: en la tributación significa que el administrado no puede ser fiscalizado (investigado tributariamente) dos veces para un mismo período tributario o ejercicio de imposición.

c) Principio de irretroactividad de la norma, que se refiera a que las leyes vigentes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La constitución faculta a la La Corte Suprema de Justicia para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público.

 El principio de irretroactividad considera que la nueva ley no puede recaer en el presente sobre hechos económicos ocurridos en el pasado. Bajo esta premisa se prohíbe expresamente el cobro de tributos con respecto a hechos generadores que ocurrieron antes de la vigencia de la ley que creó o aumentó el tributo. Estudiosos de los tributos como el brasileño Luciano Amaro explica que el principio es dirigido no solo al aplicador de la ley, sino también al propio legislador, quien queda prohibido de dictar una regla para tributar un hecho pasado o para aumentar el tributo que según la ley de la época, gravó ese hecho.

La norma general tributaria interna (Código Tributario) reconoce la existencia de los principios tributarios, considerando que las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán a los principios generales mostrados en el cuadro siguiente:


La doctrina tributaria también ha aportado al ámbito de los principios impositivos, particularmente para la elección de imposiciones directas e indirectas a los sistemas tributarios de los países, postulados como el principio de capacidad contributiva, considerando para el repartimiento de las cargas impositivas, la idea de justicia tributaria, y por ende distribuir la tributación de forma racional, proporcional y equitativa, de acuerdo con la capacidad contributiva de los ciudadanos.


LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

Hoy en día al menos desde un punto de vista conceptual la aplicación de los tributos ha dejado de concebirse como una relación de poder, sustentada únicamente en una soberanía estatal conocido en el ámbito jurídico como “ius imperium” o en el poder del imperio del Estado, por lo que las decisiones administrativas en el orden tributario, están encaminadas a reconocer los derechos de los administrados que le corresponden en primer lugar por lo la Constitución y en segundo lugar por el reconocimiento de ley inferior a la norma suprema.

Los derechos de los administrados responden a sentimientos de justicia tributaria y son variados, como ejemplo el derecho a ser informado y asistido, lo cual significa que el contribuyente tiene derecho a ser comunicado por la autoridad tributaria en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, proporcionándole la información suficiente respecto de su situación fiscal en los diferentes supuestos o etapas de su relación con la autoridad, así como a la certificación y copia de las declaraciones presentadas en un procedimiento, y a acceder a los registros y documentos que forman parte del expediente abierto a su nombre entre otros.

Otra garantía fundamental para los administrados es el derecho a ser escuchado, lo que significa que el contribuyente tiene derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer pruebas conforme a las disposiciones aplicables, y que éstos sean tomados en cuenta por la autoridad competente, administrativa o jurisdiccional, antes de emitir su resolución. Esto incluye la posibilidad de formular alegaciones y de aportar documentos y otras pruebas que estime convenientes, en caso de que se trate de un asunto que se ventile ante la autoridad jurisdiccional, también puede presentar como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado.

El derecho a ser escuchado tiene un carácter amplio e implica que el órgano administrativo o jurisdiccional tenga en cuenta todos los alegatos y pruebas ofrecidas al redactar su resolución y, aunque no acepte los criterios del contribuyente, deberá hacer mención expresa de cada una de ellas en la resolución.

Los derechos y garantías de las personas están reguladas constitucionalmente según se muestra en el cuadro siguiente:

El Código Tributario también reconoce la existencia de los derechos de los administrados descritos a continuación:

A) De petición, que lleva implícito el derecho a que se haga saber por escrito a los administrados la respuesta de las peticiones que presenten.

B) De contradicción, que comprende los siguientes derechos:

1. A utilizar los medios de prueba establecidos en este Código.

2. A ser oído, para lo cual al sujeto pasivo se le deberá conceder audiencia y un plazo para defenderse.

3. A ofrecer y aportar pruebas.

4. Alegar sobre el mérito de las pruebas.

5. A una decisión fundada.

6. A interponer los recursos correspondientes.

 

C) De acceso al expediente administrativo, por sí o por medio de representante o apoderado debidamente acreditado.

 

miércoles, 19 de julio de 2017

LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS


Interpretar las leyes en cualquier ámbito representa una verdadera aventura, no se diga las de carácter tributario, pues para ello es necesario el conocimiento previo de muchas áreas como la mercantil, contable en sus diferentes clasificaciones, civil, constitucional y procesal en sus diversas manifestaciones, entre otros.

Para entender la consistencia del tema es prioritario saber cuál es el objeto, finalidad y clasificación de la interpretación, obteniendo los resultados siguientes:

Objeto de interpretación: 

Al respecto Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ª Edición Electrónica, define esa acción así: 

Interpretación. Acción y efecto de interpretar, de explicar o de declarar el sentido de una cosa, principalmente el de los textos faltos de claridad. Jurídicamente tiene importancia la interpretación dada a la ley por la jurisprudencia y por la doctrina, así como la que se hace de los actos jurídicos en general y de los contratos y testamentos en particular, ya que en ocasiones sucede que el sentido literal de los conceptos resulta dubitativo o no coincide con la que se presume haber sido la verdadera intención de los contratantes o del testador; interpretación indispensable para hacer que, como es justo, la voluntad de los interesados prevalezca sobre las palabras. Las Leyes de Partidas definían la interpretación como la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón. La interpretación de la ley recibe varias denominaciones teniendo en cuenta su procedencia. Es auténtica cuando se deriva del pensamiento de los legisladores, expuesto en los debates parlamentarios que la sancionaron; es usual cuando consta en la jurisprudencia de los tribunales, sentada para aplicar la norma a cada caso concreto, y que tiene especial importancia en aquellos países en que las sentencias de los tribunales de casación obligan a los tribunales inferiores a su absoluto acatamiento, y es doctrinal cuando proviene de los escritos y comentarios de los jurisperitos, siempre discrepante entre sí y sin otro valor que el de la fuerza convincente del razonamiento.”

De lo definido resalta que interpretar conlleva entre otras, el de explicar o de declarar el sentido de una cosa principalmente el de textos con falta de claridad, en este sentido la interpretación es una operación intelectual por la que se busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y, consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que se le plantea al interprete. Dicho de otra forma la acción implica la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, en relación con el caso que por ella ha de ser reglado, se trata de conocer como aplicando una disposición general a un hecho concreto. 
Por ejemplo una persona jurídica extranjera desea invertir su capital en el Salvador, por lo que quiere saber si los dividendos como resultado de sus operaciones están gravados en el país, sobre lo cual encontrará en el artículo 2 literal c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, entre ellas del capital tales como, alquileres, intereses, dividendos o participaciones; asimismo,  a través de la lectura del contenido de la ley existe disposición que manifieste que los dividendos se encuentran no gravados ni mucho menos excluidos del concepto de renta obtenida, por lo tanto la conclusión es que los dividendos tributan en el país.

Siguiendo con el ejemplo, consideremos adicionalmente que la inversionista desea saber si al constituir una sucursal en el Salvador estaría obligado a presentar declaración de impuesto sobre la renta y cual alícuota toca aplicar a sus rentas, encontrando respuesta sobre los sujetos pasivos en el artículo 5 de la misma ley en comento, que las personas jurídicas domiciliadas o no, que realizan el supuesto establecido en el artículo 1 de esta de la ley como sujetos pasivos o contribuyentes, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, lo cual integrado con el artículo 41 del mismo cuerpo legal citado, el cálculo del impuesto a computar sobre la base de la renta imponible es la alícuota del 30%, o el 25% si sus rentas gravadas son menores o iguales a $150,000.00.

Y finalmente la inversora desea saber cuantitativamente a cuánto ascendería la imputación por los dividendos que obtendría en el país, encontrando en la ley comentada, que en los artículos 72 y siguientes se regula el régimen de Retención por Pago o Acreditación de Utilidades, y particularmente en el primero de ellos, se establece que los sujetos pasivos domiciliados que paguen o acrediten utilidades a sus socios, accionistas, asociados, fideicomisarios, partícipes, inversionistas o beneficiarios, estarán obligados a retener un porcentaje del 5% de tales sumas; sin embargo, esto no soluciona definitivamente el cálculo cuantitativo, pues también esta normado en el Código Tributario en el artículo 158 se establece un mecanismo de retención en la fuente para sujetos no domiciliados, en vista que en el primero inciso dice que las personas jurídicas que paguen o acrediten a un sujeto o entidad no domiciliado en la república, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, aunque se tratare de anticipos de tales pagos, están obligadas a retener por concepto de impuesto sobre la renta como pago definitivo el 20% de dichas sumas. 

De lo analizado en este último párrafo se observa entonces, en la norma especial se condiciona la aplicación de la alícuota del 5% y en la norma general 20%, y más aún, complicando el tema el artículo 158-A establece que cuando las personas jurídicas domiciliados en el país, paguen o acrediten sumas a personas jurídicas, constituidos o se encuentren domiciliados o residan en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales de acuerdo a las reglas del Código Tributario, deberán retener el 25% como pago definitivo; no obstante integrando todos los artículos y considerando los escrito en el párrafo final del artículo 72 de la ley de impuesto sobre la renta, la retención del 5%, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier norma que la contraríe; salvo lo regulado en el artículo 158-a del Código Tributario, por lo que en conclusión las dividendos para el caso en análisis se imputaría con la alícuota del 5% o el 25%, según el caso.

En esencia en el ejemplo explicado, sin haber hecho referencia en cada parte, se ha aplicado concretamente métodos de interpretación admitidos por la legislación tributaria salvadoreña, pues el artículo 4, numeral 4) del Reglamento de Aplicación del Código Tributario Salvadoreño, muestra un camino a seguir, expresando muy claramente la forma de aplicación de las disposiciones incorporadas en las leyes tributarias internas, donde literalmente se manifiesta:  
Dividendos de fuente salvadoreña

Las normas jurídicas tributarias se interpretaran de acuerdo a los criterios o métodos de interpretación admitidos en derecho entre los cuales se encuentran:
a) Gramatical, que consiste en interpretar las normas jurídicas atendiendo al sentido natural y obvio de las palabras, según el uso general de las mismas, no en su significado aislado sino en su sentido total, según el lugar que ocupan en la oración;

b) Lógico, que se fundamenta en el examen integral de las diferentes disposiciones que conforman una ley, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, ya que éstas constituyen un todo orgánico entrelazado por un nexo lógico que las liga entre sí;

c) Histórico, que consiste en traer a cuenta para entender una ley, las motivaciones de su formación, de tal manera que de su análisis se establezca la razón de ser de sus preceptos; y,

d) Sistemático, es una ampliación del método lógico, consistente en relacionar las disposiciones del Código y de las leyes tributarias con las de otras leyes, es decir, con el todo del ordenamiento jurídico.

La adopción de cualquiera de los métodos de interpretación anteriores no es excluyente uno del otro y deben ser aplicados siempre bajo el contexto de la Constitución de la República de El Salvador.

La analogía a la que alude el artículo 7 inciso 3° del Código Tributario es un procedimiento admisible como medio de integración de la ley, y no como un método de interpretación, por consiguiente mediante ella no pueden crearse tributos ni exenciones.”

Es oportuno también hacer referencia a frase relacionada con la interpretación de las normas tributarias que dice “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”.

Ahora bien, las disposiciones tributarias no pueden interpretarse ni a favor ni en contra del fisco, por odiosas o favorables que puedan parecer. Su interpretación es neutra. Lo que se pretende con la interpretación es desentrañar el querer del legislador, para lo cual se deben seguir las reglas de interpretación aceptadas por la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que ponen en juicio viejos aforismos como el in dubio pro fiscum (las dudas en la interpretación se resuelven a favor del fisco) o in dubio contra fiscum (las dudas se resuelven a favor del contribuyente).

La finalidad de la interpretación: 

En concreto esta parte de la finalidad de la interpretación de la ley es la de entenderla y no la de creación de derechos, ya que sin pensarlo en muchas explicaciones que hacemos de la norma tributaria sin pensarlo creamos derechos, lo cual no es una competencia del interprete común que por su vinculación profesional en diversos ámbitos esté interesado en conocer la aplicación de la ley tributaria.

La clasificación de la interpretación

En realidad esta actividad consiste más que efectos de entender la ley, ciertos sujetos de la vida pública y privada, que por su condición, posición o representación, interpreta la ley dando soluciones; sin embargo, su acatamiento depende si sus dichos se realizan a consecuencia de la trascendencia jurídica al ser parte facultado legal para interpretar la ley, y en función de ello se demuestra su peso jerárquico de interpretación. En este sentido la interpretación se clasificaría de la manera siguiente:
b)      Interpretación Judicial o Usual
c)      Interpretación Doctrinal o Teórico
d)     Interpretación Gramatical
e)      Interpretación Lógica
f)       Interpretación teológica
g)      Interpretación Exegética
h)      Interpretación Histórica
i)        Interpretación Analógica
j)        Interpretación extensiva

domingo, 26 de marzo de 2017

¿AUDITORIA O ASEGURAMIENTO?

¿Auditoría o aseguramiento? 
Contacto: especialistatributariosv@gmail.com


Haciendo memoria de la herramienta que disciplina los métodos técnicos prácticos de investigación y evidencia documental, que el contador público utiliza para comprobar la razonabilidad de los estados financieros de una entidad (que comúnmente llamamos auditoria) y como está conjugado su regulación, llego a la conclusión que el proceder  del Auditor en el pasado con el ánimo de transparentar la información financiera útil y necesaria, para la toma de decisiones oportunas y adecuadas, se reglamentó con mucha información documental, atribuibles a diferentes emisores de normativas posicionadas en los países con mayor industrialización como Canadá, Estados Unidos de Norte América y países de la Unión Europea, donde cada entidad en su jurisdicción tenían su propio desarrollo normativo, lo cual para el análisis le llamo primera dimensión; sin embargo, los países sin notoriedad la regla fue retomar lo normado por estos países pujantes de la materia.  
  
También recuerdo el fracaso de ENRON una de las empresas muy poderosas de los Estados Unidos, que con base a material divulgado en varios escritos que figuran en internet, fueron entre otros por la bruta exageración de los beneficios de la empresa a sus ejecutivos claves, conflicto de intereses, transacciones extremadamente complicadas basadas en hipotéticos sucesos futuro, incompetencia y criminalidad dentro de la cúpula directiva, irregularidades en la información contable, destrucción de documentación, encubrimiento del gobierno, fraude financiero a los accionistas y asociación ilícita entre otros, donde la ACTUACIÓN DE LA FIRMA AUDITORA una de las cinco consultoras más grandes del mundo, destruyó y ocultó información relevante, utilizó el sistema de contabilidad agresiva para manipular información, ayudó a jugar en la bolsa con los ahorros para el retiro de muchísimos empleados, en fin una crisis con pérdidas millonarias.

El antecedente citado, dio origen a una segunda dimensión del desarrollo normativo, involucrando tanto el contable como el de auditoria, iniciándose un proceso de reforma en ambas herramientas, con miras a lograr que la información financiera construida por las entidades se rigiera por un único cuerpo normativo a nivel mundial, sufriendo los entes emisores modificaciones en sus estructuras, es así como se pensó en una nueva arquitectura, para el caso las normas internacionales de auditoria y de aseguramiento, que en su definición las comprendemos como un conjunto de directrices materializadas en principios, reglas y/o procedimientos, vitales en la aplicación del trabajo del profesional contable, dedicado a labores de auditoría de estados financieros y otro servicios relacionados, con la finalidad de evaluar razonablemente y confiablemente la situación financiera de una entidad, que le permita dar una opinión independiente basada en el escepticismo profesional. Pero ¿Qué hace diferente que las normas internacionales de auditoria hoy lleven también el término aseguramiento?

En verdad las normas internacionales de auditoria y aseguramiento, tienen un rango superior con el término adicionado, cuyo propósito consiste en dar un nivel de mayor seguridad al auditor, al evaluar el riesgo en todo el proceso de validación de la información financiera, es decir desde aspectos previos a la contratación hasta el rendimiento del informe de auditoría, proporcionando a los usuarios de la información financiera la confianza y credibilidad necesaria a la información financiera.

En artículo anterior se daba un pincelazo respecto a la nueva NACOT, y hacía referencia a la novedad del término aseguramiento. En esta ocasión el tema está asociado al mismo término aseguramiento, pero bajo la perspectiva general de los servicios que presta el profesional contable, los cuales relaciono en el cuadro siguiente:

REVISIONES DONDE SE PRESTAN LOS SERVICIOS PROFESIONALES CON BASE NORMASDE AUDTORIA Y ASEGURAMIENTO



Con el afán de responder a donde está el termino aseguramiento, hago referencia a los diferentes ángulos del termino auditoria ya que esto es la especie de eslabón perdido para encontrar la solución, donde claramente encuentro tres esquemas de la concepción del vocablo y su aplicación en la actividad de la revisoría:

1.       En su génesis la auditoría fue entendida como revisión que comprendía en su práctica la comprobación al 100% de las operaciones que realizan los diferentes agentes económicos.

2.       Con el tiempo hubo una especie de mutación, llegando a lo conocido como atestación, donde en la práctica imperaba o hacía las suyas el muestreo selectivo aplicado a los eventos económicos de los sujetos del comercio.

3.       Y actualmente a nivel global y local (globalización es estandarización), donde la utilización del término aseguramiento se posiciona en el ámbito de las auditorias en sus diferentes manifestaciones (ver cuadro anterior) y la base utilizable para lograr su objetivo de revisión, contribuyendo a la actividad práctica en la administración de los riesgos respecto a la valoración de información.

Como se observa en esta pequeña reseña, el factor común siempre es la auditoria y lo adjuntado a ella en su orden, la comprobación al 100%, la atestación y finalmente aseguramiento, que no es más que la evolución del concepto de auditoria, bajo un enfoque de aseguramiento, pero para comprender hay que ir del comienzo, su definición:

Según el Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados:
“Assurance Services are defined as "independent professional services that improve the quality or context of information for decision makers."

"Los Servicios de aseguramiento se definen como "servicios profesionales independientes que mejoran la calidad o el contexto de la información para quienes toman las decisiones ".

Si los lectores del presente blog buscan la traducción del vocablo “Assurance”, encontraran que se refiere al término “garantía” lo cual en mi opinión es una especie de seguridad o aseguramiento, identificando un poco más en la definición los aspectos siguientes:

  • ·         Aseguramiento (garantía).
  • ·         Mejoramiento de la calidad.
  • ·         Información.
  • ·         Tomador de la decisión.


Estas palabras dan sentido al objetivo planteado; pues el aseguramiento garantiza que el tomador de decisiones lo haga con base a información financiera de calidad. ¿Pero cómo se logra esto?, pue la revisoría en la actualidad con la nueva arquitectura de normativa, se pretende dejar huella desde el primer contacto del profesional de la revisoría con su cliente has la emisión de su opinión. En la figura siguiente presento la nueva estructura según la IFAC:

En el escenario explicado queda claro que el contrato de aseguramiento es que el profesional de la auditoria en su práctica evalúe o mida un asunto que sea responsabilidad de otra parte contra criterios identificados adecuados y exprese una conclusión que proporcione al usuario previsto un nivel de seguridad sobre el tema evaluando los riesgos de su trabajo, por lo que los compromisos de aseguramiento tienen por objeto mejorar la credibilidad de la información sobre un tema evaluando si el tema cumple con todos los aspectos materiales con criterios adecuados, mejorando así la probabilidad de que la información satisfaga las necesidades del usuario.

En conclusión, en cualquier encargo de auditoria está presente el término aseguramiento.