Msc. Edgar Mendoza. Esp. Tributario |
El 31 de mayo del presente año, en el Diario Oficial
No. 99, Tomo No. 423, fue publicado el Decreto
Legislativo No. 345, de fecha 29 del mismo mes y año, el cual contiene la Interpretación
Auténtica al Artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Contenida en el Decreto
Legislativo No. 134, de Fecha 18 de diciembre
de 1991, Publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo 313, de Fecha 21 de diciembre
de 1991.
Al respecto muestro literalmente el contenido
de la interpretación a la referida disposición, según el decreto citado:
“Art. 1. lnterprétase auténticamente el
artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de la siguiente manera:
"Deberá entenderse por costo y gasto necesario
para la producción de la renta y para la conservación de su fuente, los costos
de compra y todos aquellos que sean necesarios y propios del negocio, destinados
exclusivamente a los fines del mismo y como consecuencia deducibles de la renta
obtenida, tales como todas aquellas mermas, pérdidas, o gastos incurridos necesariamente
para la producción de renta y para mantener la fuente generadora de ingresos, independientemente
del rubro de que se trate, en los sectores
de industria, comercio o servicios que implique una forma medible, reconocible,
que sea inherente a la actividad y con un costo real, en la actividad desarrollada,
como por ejemplo el comercio de bienes perecederos, el comercio de bienes de consumo,
textiles, la industria eléctrica en todas sus etapas, el sector hidrocarburos
en todas sus etapas, entre otros.
En ese sentido la merma, pérdida, gasto o costo
incurrido en el proceso de generación de ingresos deberá ser acreditado y reconocido
como deducible, toda vez que los valores reclamados, estén debidamente documentados
y reconocidas o acreditadas por los organismos vigentes o entidades reguladoras
correspondientes.
En ningún caso, será admisible como deducible este
costo o gasto cuando al momento de establecerse la renta imponible no resulte
cálculo de impuesto.
Art. 2. Esta interpretación auténtica, queda incorporada
al texto del artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta desde su
vigencia.
Vigencia
Art. 3.
El presente decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial”
Este tema implica realizar algunas valoraciones, lo cual se compartirá en artículo posterior en el presente blogger.
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