martes, 16 de julio de 2019

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA ART. 28 LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EL SALVADOR


Msc. Edgar Ulises Mendoza
Msc. Edgar Mendoza. Esp. Tributario
El 31 de mayo del presente año, en el Diario Oficial No.  99, Tomo No. 423, fue publicado el Decreto Legislativo No. 345, de fecha 29 del mismo mes y año, el cual contiene la Interpretación Auténtica al Artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Contenida en el Decreto Legislativo No.  134, de Fecha 18 de diciembre de 1991, Publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo 313, de Fecha 21 de diciembre de 1991.



Al respecto muestro literalmente el contenido de la interpretación a la referida disposición, según el decreto citado:



“Art. 1. lnterprétase auténticamente el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de la siguiente manera:


"Deberá entenderse por costo y gasto necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente, los costos de compra y todos aquellos que sean necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo y como consecuencia deducibles de la renta obtenida, tales como todas aquellas mermas, pérdidas, o gastos incurridos necesariamente para la producción de renta y para mantener la fuente generadora de ingresos, independientemente del rubro de que se  trate, en los sectores de industria, comercio o servicios que implique una forma medible, reconocible, que sea inherente a la actividad y con un costo real, en la actividad desarrollada, como por ejemplo el comercio de bienes perecederos, el comercio de bienes de consumo, textiles, la industria eléctrica en todas sus etapas, el sector hidrocarburos en todas sus etapas, entre otros.

En ese sentido la merma, pérdida, gasto o costo incurrido en el proceso de generación de ingresos deberá ser acreditado y reconocido como deducible, toda vez que los valores reclamados, estén debidamente documentados y reconocidas o acreditadas por los organismos vigentes o entidades reguladoras correspondientes.


En ningún caso, será admisible como deducible este costo o gasto cuando al momento de establecerse la renta imponible no resulte cálculo de impuesto.


Art. 2. Esta interpretación auténtica, queda incorporada al texto del artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta desde su vigencia.


Vigencia

Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia, ocho días después  de su publicación en el Diario Oficial”

Este tema implica realizar algunas valoraciones, lo cual se compartirá en artículo posterior en el presente blogger. 


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