miércoles, 19 de julio de 2017

LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS


Interpretar las leyes en cualquier ámbito representa una verdadera aventura, no se diga las de carácter tributario, pues para ello es necesario el conocimiento previo de muchas áreas como la mercantil, contable en sus diferentes clasificaciones, civil, constitucional y procesal en sus diversas manifestaciones, entre otros.

Para entender la consistencia del tema es prioritario saber cuál es el objeto, finalidad y clasificación de la interpretación, obteniendo los resultados siguientes:

Objeto de interpretación: 

Al respecto Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ª Edición Electrónica, define esa acción así: 

Interpretación. Acción y efecto de interpretar, de explicar o de declarar el sentido de una cosa, principalmente el de los textos faltos de claridad. Jurídicamente tiene importancia la interpretación dada a la ley por la jurisprudencia y por la doctrina, así como la que se hace de los actos jurídicos en general y de los contratos y testamentos en particular, ya que en ocasiones sucede que el sentido literal de los conceptos resulta dubitativo o no coincide con la que se presume haber sido la verdadera intención de los contratantes o del testador; interpretación indispensable para hacer que, como es justo, la voluntad de los interesados prevalezca sobre las palabras. Las Leyes de Partidas definían la interpretación como la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón. La interpretación de la ley recibe varias denominaciones teniendo en cuenta su procedencia. Es auténtica cuando se deriva del pensamiento de los legisladores, expuesto en los debates parlamentarios que la sancionaron; es usual cuando consta en la jurisprudencia de los tribunales, sentada para aplicar la norma a cada caso concreto, y que tiene especial importancia en aquellos países en que las sentencias de los tribunales de casación obligan a los tribunales inferiores a su absoluto acatamiento, y es doctrinal cuando proviene de los escritos y comentarios de los jurisperitos, siempre discrepante entre sí y sin otro valor que el de la fuerza convincente del razonamiento.”

De lo definido resalta que interpretar conlleva entre otras, el de explicar o de declarar el sentido de una cosa principalmente el de textos con falta de claridad, en este sentido la interpretación es una operación intelectual por la que se busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y, consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que se le plantea al interprete. Dicho de otra forma la acción implica la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, en relación con el caso que por ella ha de ser reglado, se trata de conocer como aplicando una disposición general a un hecho concreto. 
Por ejemplo una persona jurídica extranjera desea invertir su capital en el Salvador, por lo que quiere saber si los dividendos como resultado de sus operaciones están gravados en el país, sobre lo cual encontrará en el artículo 2 literal c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, entre ellas del capital tales como, alquileres, intereses, dividendos o participaciones; asimismo,  a través de la lectura del contenido de la ley existe disposición que manifieste que los dividendos se encuentran no gravados ni mucho menos excluidos del concepto de renta obtenida, por lo tanto la conclusión es que los dividendos tributan en el país.

Siguiendo con el ejemplo, consideremos adicionalmente que la inversionista desea saber si al constituir una sucursal en el Salvador estaría obligado a presentar declaración de impuesto sobre la renta y cual alícuota toca aplicar a sus rentas, encontrando respuesta sobre los sujetos pasivos en el artículo 5 de la misma ley en comento, que las personas jurídicas domiciliadas o no, que realizan el supuesto establecido en el artículo 1 de esta de la ley como sujetos pasivos o contribuyentes, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, lo cual integrado con el artículo 41 del mismo cuerpo legal citado, el cálculo del impuesto a computar sobre la base de la renta imponible es la alícuota del 30%, o el 25% si sus rentas gravadas son menores o iguales a $150,000.00.

Y finalmente la inversora desea saber cuantitativamente a cuánto ascendería la imputación por los dividendos que obtendría en el país, encontrando en la ley comentada, que en los artículos 72 y siguientes se regula el régimen de Retención por Pago o Acreditación de Utilidades, y particularmente en el primero de ellos, se establece que los sujetos pasivos domiciliados que paguen o acrediten utilidades a sus socios, accionistas, asociados, fideicomisarios, partícipes, inversionistas o beneficiarios, estarán obligados a retener un porcentaje del 5% de tales sumas; sin embargo, esto no soluciona definitivamente el cálculo cuantitativo, pues también esta normado en el Código Tributario en el artículo 158 se establece un mecanismo de retención en la fuente para sujetos no domiciliados, en vista que en el primero inciso dice que las personas jurídicas que paguen o acrediten a un sujeto o entidad no domiciliado en la república, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, aunque se tratare de anticipos de tales pagos, están obligadas a retener por concepto de impuesto sobre la renta como pago definitivo el 20% de dichas sumas. 

De lo analizado en este último párrafo se observa entonces, en la norma especial se condiciona la aplicación de la alícuota del 5% y en la norma general 20%, y más aún, complicando el tema el artículo 158-A establece que cuando las personas jurídicas domiciliados en el país, paguen o acrediten sumas a personas jurídicas, constituidos o se encuentren domiciliados o residan en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales de acuerdo a las reglas del Código Tributario, deberán retener el 25% como pago definitivo; no obstante integrando todos los artículos y considerando los escrito en el párrafo final del artículo 72 de la ley de impuesto sobre la renta, la retención del 5%, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier norma que la contraríe; salvo lo regulado en el artículo 158-a del Código Tributario, por lo que en conclusión las dividendos para el caso en análisis se imputaría con la alícuota del 5% o el 25%, según el caso.

En esencia en el ejemplo explicado, sin haber hecho referencia en cada parte, se ha aplicado concretamente métodos de interpretación admitidos por la legislación tributaria salvadoreña, pues el artículo 4, numeral 4) del Reglamento de Aplicación del Código Tributario Salvadoreño, muestra un camino a seguir, expresando muy claramente la forma de aplicación de las disposiciones incorporadas en las leyes tributarias internas, donde literalmente se manifiesta:  
Dividendos de fuente salvadoreña

Las normas jurídicas tributarias se interpretaran de acuerdo a los criterios o métodos de interpretación admitidos en derecho entre los cuales se encuentran:
a) Gramatical, que consiste en interpretar las normas jurídicas atendiendo al sentido natural y obvio de las palabras, según el uso general de las mismas, no en su significado aislado sino en su sentido total, según el lugar que ocupan en la oración;

b) Lógico, que se fundamenta en el examen integral de las diferentes disposiciones que conforman una ley, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, ya que éstas constituyen un todo orgánico entrelazado por un nexo lógico que las liga entre sí;

c) Histórico, que consiste en traer a cuenta para entender una ley, las motivaciones de su formación, de tal manera que de su análisis se establezca la razón de ser de sus preceptos; y,

d) Sistemático, es una ampliación del método lógico, consistente en relacionar las disposiciones del Código y de las leyes tributarias con las de otras leyes, es decir, con el todo del ordenamiento jurídico.

La adopción de cualquiera de los métodos de interpretación anteriores no es excluyente uno del otro y deben ser aplicados siempre bajo el contexto de la Constitución de la República de El Salvador.

La analogía a la que alude el artículo 7 inciso 3° del Código Tributario es un procedimiento admisible como medio de integración de la ley, y no como un método de interpretación, por consiguiente mediante ella no pueden crearse tributos ni exenciones.”

Es oportuno también hacer referencia a frase relacionada con la interpretación de las normas tributarias que dice “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”.

Ahora bien, las disposiciones tributarias no pueden interpretarse ni a favor ni en contra del fisco, por odiosas o favorables que puedan parecer. Su interpretación es neutra. Lo que se pretende con la interpretación es desentrañar el querer del legislador, para lo cual se deben seguir las reglas de interpretación aceptadas por la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que ponen en juicio viejos aforismos como el in dubio pro fiscum (las dudas en la interpretación se resuelven a favor del fisco) o in dubio contra fiscum (las dudas se resuelven a favor del contribuyente).

La finalidad de la interpretación: 

En concreto esta parte de la finalidad de la interpretación de la ley es la de entenderla y no la de creación de derechos, ya que sin pensarlo en muchas explicaciones que hacemos de la norma tributaria sin pensarlo creamos derechos, lo cual no es una competencia del interprete común que por su vinculación profesional en diversos ámbitos esté interesado en conocer la aplicación de la ley tributaria.

La clasificación de la interpretación

En realidad esta actividad consiste más que efectos de entender la ley, ciertos sujetos de la vida pública y privada, que por su condición, posición o representación, interpreta la ley dando soluciones; sin embargo, su acatamiento depende si sus dichos se realizan a consecuencia de la trascendencia jurídica al ser parte facultado legal para interpretar la ley, y en función de ello se demuestra su peso jerárquico de interpretación. En este sentido la interpretación se clasificaría de la manera siguiente:
b)      Interpretación Judicial o Usual
c)      Interpretación Doctrinal o Teórico
d)     Interpretación Gramatical
e)      Interpretación Lógica
f)       Interpretación teológica
g)      Interpretación Exegética
h)      Interpretación Histórica
i)        Interpretación Analógica
j)        Interpretación extensiva

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