Cuando se transita en los
pasillos de lugares académicos, es normal hacer referencia al
conocimiento en diversas índoles o materias (me refiero a la comunicación con las personas), donde
interactuar conceptos cognoscitivos es el diario vivir; en el caso particular
me he encontrado en ocasiones con estudiantes que no han vacilado en preguntar
por la confianza lograda en las aulas de clase de derecho tributario, sobre el
tratamiento fiscal al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (que en nuestro pulgarcito centroamericano por
disposición reglamentaria llamamos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO comúnmente
conocido por sus iniciales mayúsculas como IVA) a operaciones de compra venta
de tarjetas que el comercio para logar su fin mercadológico las ha denominado
TARJETAS REGALO GIFT.
Estas tarjetas tienen una función
de intercambio y por lo general son al portador; en realidad son una especie de
títulos representativos de cantidades dinerarias que se consignan en ellos, que
pueden ser intercambiadas en los establecimientos comerciales asociados al
vendedor del mismo por bienes tangibles.
La explicación de la trazabilidad
de las GIFT desde su adquisición hasta cumplir su función final de intercambiarse
por un bien, ayudaría a ubicar al lector y luego opinar cual sería el
tratamiento IVA. En este contexto diría que si el objetivo es proporciona un
regalo a la medida para el destinatario favorecido, adquirir una tarjeta regalo
para intercambiarse por un par de zapatos sería perfecto. En este sentido el comprador
(quien regalará un bien) adquiere en un
establecimiento (vendedor) una GIFT por $113.00. En este punto resulta la
pregunta inicial ¿Esta operación de compra constituye un hecho generador IVA?
Bueno, la interrogante planteada
indicaría que no inicialmente, pues se
trata de una operación de transferencia de dinero, la cual según la Ley de IVA,
artículo 5, párrafo segundo, los títulos valores y otros instrumentos
financieros se consideran bienes muebles incorpóreos, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 7 literal d) de esta ley, pero lo cierto es que la
operación en realidad viste la transferencia de un bien mueble corporal en un
momento posterior, que es el detonante para la ocurrencia del hecho generador
IVA por esta causa.
Normalmente consideramos que en la
lógica del gravamen IVA primero surge la existencia del hecho generador, es
decir, se da la suposición legal establecida en la ley, y posteriormente el
momento en que se causa el impuesto (aunque no es así en todos los casos, como
se explica adelante), centrándonos en este segundo tema.
La ley de IVA en el artículo 8
regula el MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO en las transferencias de dominio
de bienes muebles corporales, lo cual obedece a que en toda operación de compra
venta para los manejos correctos del presente impuesto, es necesario documentar
la existencia del hecho generador, dando el mencionado artículo la siguiente
prelación para ello:
1)
Cuando se emite el documento que da constancia
de la operación.
2) Si se pagare el precio o se entregaren real o
simbólicamente los bienes antes de la emisión de los documentos respectivos.
3) Si por la naturaleza del acto o por otra causa,
no correspondiere la emisión del documento que da constancia de la operación,
la transferencia de dominio y el impuesto se causará cuando tales hechos tengan
lugar.
4) En las entregas de bienes en consignación el
impuesto se causará cuando el consignatario realice alguno de los hechos
indicados en el inciso anterior.
Con esto queda claro cuando
emitir el documento que da constancia de la transferencia definitiva de dominio
de bienes tangibles, inclusive anticipándose la emisión del documento legal IVA
respectivo como se menciona en el punto dos.
Finalmente y siguiendo con el
ejemplo planteado y no concluido, cuando se compra la GIFT no hay transferencia
definitiva de bienes muebles corporales (no ocurre el hecho generador), sino
hasta después que el receptor del regalo se presenta al establecimiento
comercial y adquiere el par zapatos de sus sueños (hay transferencia definitiva
y hecho generador), pero atendiendo a la legalidad del momento en que se cauda
el impuesto, debe emitirse el documento legal correspondiente en la fecha de la
compra de la GIFT y la empresa vendedora deberá anotar en los libros de ventas
la operación y declararse en ese mismo mes.
En el momento del intercambio lo
que sucede simplemente es el cumplimiento de la promesa del intercambio y la
empresa vendedora debe adaptar su control interno a este tipo de operaciones si
la utiliza con frecuencia para incrementar sus ventas.
buen dia,
ResponderEliminarLic. Mendoza tengo una duda en relación a lo siguiente:
Si el cliente a quien se le dio por regalo la gift solicita Factura o CCF, se le debe de emitir?
Ya que en el supuesto de que en la compra se hubiese emitido una factura o un CCF.
Y si se emite tanto en la compra como en la venta, habría doble tributación o se debería de hacer algunas de las siguientes opciones:
• Se debería de hacer un ajuste interno
• Se debería de establecer políticas de la forma de canje
Y en supuesto de que la Gift Card es consumida en otro establecimiento, no habria problema en emitir factura o ccf tanto para el que vende como para el que compro dicha Gift Card