La
herencia yacente y curadurías especiales, son ejemplos según se mencionó
anteriormente de figuras civiles o instituciones jurídicas civiles como dicen
los letrados en el tema, que merecen atención particular para su estudio; sin
embargo, el objeto de la presente nota es resaltar las diferencias conceptuales
de herencia y legado, marco al cual se dirigirá el punto de vista; no obstante,
al finalizar esta tarea, se mostrará sus definiciones rápidas, con el objeto de
mejorar el acervo cultural.
Ahora
bien, el Código Civil salvadoreño en el artículo 567 hace referencia que las
cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales; en este
sentido también considera que el Derecho real es el que se tiene sobre una cosa
sin referencia a determinada persona, cayendo en esta categoría los derechos
reales como el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación,
los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. El legado no se
menciona en la disposición pero también constituye un derecho como el caso de
la herencia.
Y
para completar mejor los derechos personales son los que sólo pueden reclamarse
de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están
sujetas a las obligaciones correlativas.
Pero
volviendo a las interrogantes planteadas, la primera tiene respuesta en lo que
manifiesta el CODIGO CIVIL, Art. 955 “Las asignaciones a título universal se
llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario
de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario”.
Lo
anterior deviene de un tema que no quisiéramos existiera, pero la mortalidad
del ser humano da origen a otra institución civil jurídica a causa de su fallecimiento,
por lo que un día después de tal acontecimiento nace otra institución jurídica
denominada sucesión y el articulo 957 del Código Civil da testimonio de ello,
que tiene como responsabilidad el proceso de repartición cuando el causante
deja una masa de bienes. La repartición de los bienes a voluntad del causante puede
ser a titulo universal o a titulo singular.
Por
otra parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel
Osorio, define a los términos herencia y legado de la siguiente manera:
Herencia;
“Del
lat. Haerentia (lo que queda adherido); a su vez. de haerere (estar fijo,
adherido). Significa tanto el derecho de heredar como el conjunto de bienes,
derechos y obligaciones que al morir deja el causante para su transmisión a la
persona o personas que han de recibirlos, ya sea a título universal de
herederos, y a a título singular de legatarios. Se ha de tener en cuenta que, a
estos efectos, el concepto de bienes o el de patrimonio hereditario no solo
están referidos a un aspecto material (bienes), sino también a uno inmaterial
(derechos y obligaciones). Es más: la herencia a título universal se halla
representada tanto por el activo como por el pasivo del causante, y hasta puede
darse el caso de que la herencia no tenga activo, sino únicamente pasivo, del
cual respondería el heredero universal con sus propios bienes, a menos de estar
amparado por el beneficio de inventario (v.).“
Legado; “Disposición testamentaria a
título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que no
atribuyen la calidad de heredero(Gatti). En la doctrina general se dice que el
legado es a título singular cuando comprende uno o varios objetos determinados;
a título universal, cuando contiene una parte alícuota delos bienes de la
herencia (como la mitad, el tercio)o todos los bienes de una clase
determinada(muebles, inmuebles o semovientes). El legado no puede en ningún
caso perjudicar la porción legitimaria de los herederos.”
Teniendo
en cuenta las explicaciones dadas, podemos decir que la herencia y legado con
dos tipos de sucesiones que se pueden realizar con el testamento; pero para una
mejor comprensión se plasman diferencias puntuales, las cuales son:
1) En la herencia, el heredero es la persona que
sucede al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, a título universal
y que adquiere todos los derechos y las obligaciones que no se extingan con la
muerte de un individuo.
2) En el legado, el legatario adquiere sólo bienes
concretos y determinados, sin responder del pasivo de la herencia.
3) La posición de heredero puede provenir de la
ley, además de la voluntad del causante, sin embargo la posición del legatario
sólo puede provenir de la voluntad del causante establecida en testamento.
4) Al suceder el heredero a título universal, tanto
en los bienes como en las deudas, responde de las deudas del causante
ilimitadamente e incluso con sus propios bienes, a no ser que acepte a
beneficio de inventario.
5) El legatario no responde de las deudas y cargas
de la herencia, salvo en los casos especiales en que se le atribuya alguna
carga concreta (prelegado) o se distribuya toda la herencia en legados.
6) La herencia se produce forzosamente a la muerte
de un individuo, de formas que a falta de testamento en que se indiquen los
herederos, se aplicará la ley; el legado sólo se produce por voluntad del
testador.
7) La herencia se acepta o rechaza, el legado se
adquiere sin previa aceptación. Serán los herederos o el albacea quien entrega
el legado al legatario.
Finalmente
el tema tiene relevancia de estudio por parte del profesional de contaduría pública,
pues los herederos y legatarios, tienen representación legal y responsabilidad solidaria
en materia de tributos, por lo que son destinatarios de los actos
administrativos emanados de la Administración Tributaria.
Definición de conceptos relacionados con el
tema:
Según
el Art. 1164 del Código Civil.- Si dentro de quince días de abrirse la
sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una
cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado
suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia,
y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo
tiempo un curador que represente a la sucesión.
De
la anterior disposición se deduce que la herencia yacente, es aquella que no ha
sido aceptada en el plazo de quince días desde que se abrió la sucesión.
Clasificación de las curadurías
Según
nuestro Código Civil existen diversas clases de Curadurías, teniendo cada una
de ellas sus regulaciones propias: del Demente, del Sordo Mudo, de Bienes,
Adjunta y Especiales.
Los
casos más corrientes en que se nombran curadores especiales son los siguientes:
1) El que se nombra al menor de edad que desea
contraer matrimonio civil, para que otorgue su consentimiento, por faltar el
padre, madre, ascendientes o tutor, a quien se nombra por el Juez de Primera
Instancia del domicilio del interesado, aun a petición verbal de éste. Art. 111
Código Civil.
2) En las diligencias de Segundas Nupcias, para la
confección del inventario solemne o menos solemne de los bienes que les
pertenezcan a los hijos como herederos de su padre o madre difunta o cualquier
otro título, y aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en
poder del padre, siempre se nombrará curador especial para que de fe
precisamente de esta circunstancia. Art. 177 Inc. 2º y 3º Código Civil
3) También se nombra curador especial al menor que
carece de representante legal, para que acepte la legitimación que le otorgan
sus padres, previo decreto judicial con conocimiento de causa. Art. 220 Código
Civil
4) El que se nombra en las diligencias de suspensión
de la Patria Potestad, a quien se le confiere traslado de la solicitud
respectiva.
Ausente
Con
la palabra ausente se designa especialmente a la persona que ha dejado su
residencia o domicilio sin dar noticia de su paradero, lo que hace que exista
incertidumbre respecto si está viva o muerta, y la incertidumbre va en aumento
a medida que este estado de cosa se prolonga.
Clases de Ausencia.
En
primer lugar tenemos la simple ausencia, que es cuando un individuo se ausenta
del lugar de su residencia o domicilio, es decir cuando se sabe que una persona
no se encuentra en el país o que se encuentra en un lugar determinado, pero
legalmente no ha sido declarado ausente. Esta ausencia la podríamos llamar
ausencia no declarada o de hecho, y en este caso generalmente cuida de los
bienes del desaparecido, su mandatario general.
Otra
clase de ausencia es la Muerte Presunta, pues sabemos que la curaduría de los
bienes del ausente está relacionada con el desaparecimiento o muerte presunta,
esto sucede cuando el desaparecido, no obstante los lazos que lo unen con su
familia y el lugar donde nació, suspende toda clase de comunicación con los
suyos y cuando esto ocurre es porque seguramente ha muerto y esta duda va en
aumento conforme el tiempo transcurre, sin que se tengan nuevas noticias de su
existencia, y si esta persona ha dejado en el país, intereses que sufran
perjuicios graves por su falta de comunicación con la familia y si no ha dejado
un apoderado que vale por sus intereses, la incertidumbre será aún mayor y cada
día se impondrá con mayor fuerza la presunción de su muerte.
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