miércoles, 23 de noviembre de 2016

DIFERENCIA CONCEPTUAL ENTRE HERENCIA Y LEGADO, Y SU APLICACIÓN TRIBUTARIA

Muchas veces hemos estado en contacto con diferentes disposiciones del Código Tributario salvadoreño, pasando inadvertido normas específicas sobre ciertas figuras civiles, “herencia” y ”legado” son ejemplos y por lo general pensamos que su comprensión es materia estrictamente del campo jurídico, pero lo cierto es que en ambos casos su significado y alcance también tienen trascendencia fiscal para el caso del sistema tributario salvadoreño, y es allí donde está la importancia para incrementar el acervo jurídico del profesional de la contaduría pública; por ejemplo el artículo 43 del Código Tributario que regula los responsables por representación, da esta calidad a los curadores especiales (en el caso de ausentes y los curadores de la herencia yacente) y a los herederos por los impuestos a cargo de la sucesión; asimismo, el artículo 44 del mismo Código respecto a la responsabilidad solidaria por deudas u obligaciones pendientes de cumplir por anteriores propietarios, atribuye la responsabilidad solidaria a los donatarios y legatarios por los impuestos adeudados correspondientes en proporción de la donación o legado. Motivado lo presente surgen las interrogantes siguientes: ¿Quées herencia y legado? y ¿Cuál es la diferencia entre herencia ylegado?


La herencia yacente y curadurías especiales, son ejemplos según se mencionó anteriormente de figuras civiles o instituciones jurídicas civiles como dicen los letrados en el tema, que merecen atención particular para su estudio; sin embargo, el objeto de la presente nota es resaltar las diferencias conceptuales de herencia y legado, marco al cual se dirigirá el punto de vista; no obstante, al finalizar esta tarea, se mostrará sus definiciones rápidas, con el objeto de mejorar el acervo cultural.

Ahora bien, el Código Civil salvadoreño en el artículo 567 hace referencia que las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales; en este sentido también considera que el Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona, cayendo en esta categoría los derechos reales como el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. El legado no se menciona en la disposición pero también constituye un derecho como el caso de la herencia.

Y para completar mejor los derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.

Pero volviendo a las interrogantes planteadas, la primera tiene respuesta en lo que manifiesta el CODIGO CIVIL, Art. 955 “Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario”.

Lo anterior deviene de un tema que no quisiéramos existiera, pero la mortalidad del ser humano da origen a otra institución civil jurídica a causa de su fallecimiento, por lo que un día después de tal acontecimiento nace otra institución jurídica denominada sucesión y el articulo 957 del Código Civil da testimonio de ello, que tiene como responsabilidad el proceso de repartición cuando el causante deja una masa de bienes. La repartición de los bienes a voluntad del causante puede ser a titulo universal o a titulo singular.

Por otra parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, define a los términos herencia y legado de la siguiente manera:

Herencia; “Del lat. Haerentia (lo que queda adherido); a su vez. de haerere (estar fijo, adherido). Significa tanto el derecho de heredar como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir deja el causante para su transmisión a la persona o personas que han de recibirlos, ya sea a título universal de herederos, y a a título singular de legatarios. Se ha de tener en cuenta que, a estos efectos, el concepto de bienes o el de patrimonio hereditario no solo están referidos a un aspecto material (bienes), sino también a uno inmaterial (derechos y obligaciones). Es más: la herencia a título universal se halla representada tanto por el activo como por el pasivo del causante, y hasta puede darse el caso de que la herencia no tenga activo, sino únicamente pasivo, del cual respondería el heredero universal con sus propios bienes, a menos de estar amparado por el beneficio de inventario (v.).“

Legado; Disposición testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero(Gatti). En la doctrina general se dice que el legado es a título singular cuando comprende uno o varios objetos determinados; a título universal, cuando contiene una parte alícuota delos bienes de la herencia (como la mitad, el tercio)o todos los bienes de una clase determinada(muebles, inmuebles o semovientes). El legado no puede en ningún caso perjudicar la porción legitimaria de los herederos.”

Teniendo en cuenta las explicaciones dadas, podemos decir que la herencia y legado con dos tipos de sucesiones que se pueden realizar con el testamento; pero para una mejor comprensión se plasman diferencias puntuales, las cuales son:

1)   En la herencia, el heredero es la persona que sucede al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, a título universal y que adquiere todos los derechos y las obligaciones que no se extingan con la muerte de un individuo.

2)     En el legado, el legatario adquiere sólo bienes concretos y determinados, sin responder del pasivo de la herencia.

3)   La posición de heredero puede provenir de la ley, además de la voluntad del causante, sin embargo la posición del legatario sólo puede provenir de la voluntad del causante establecida en testamento.

4)   Al suceder el heredero a título universal, tanto en los bienes como en las deudas, responde de las deudas del causante ilimitadamente e incluso con sus propios bienes, a no ser que acepte a beneficio de inventario.

5)   El legatario no responde de las deudas y cargas de la herencia, salvo en los casos especiales en que se le atribuya alguna carga concreta (prelegado) o se distribuya toda la herencia en legados.

6)  La herencia se produce forzosamente a la muerte de un individuo, de formas que a falta de testamento en que se indiquen los herederos, se aplicará la ley; el legado sólo se produce por voluntad del testador.

7)    La herencia se acepta o rechaza, el legado se adquiere sin previa aceptación. Serán los herederos o el albacea quien entrega el legado al legatario.


Finalmente el tema tiene relevancia de estudio por parte del profesional de contaduría pública, pues los herederos y legatarios, tienen representación legal y responsabilidad solidaria en materia de tributos, por lo que son destinatarios de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria.


Definición de conceptos relacionados con el tema:


Según el Art. 1164 del Código Civil.- Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión.

De la anterior disposición se deduce que la herencia yacente, es aquella que no ha sido aceptada en el plazo de quince días desde que se abrió la sucesión.

Clasificación de las curadurías

Según nuestro Código Civil existen diversas clases de Curadurías, teniendo cada una de ellas sus regulaciones propias: del Demente, del Sordo Mudo, de Bienes, Adjunta y Especiales.

Los casos más corrientes en que se nombran curadores especiales son los siguientes:

1)   El que se nombra al menor de edad que desea contraer matrimonio civil, para que otorgue su consentimiento, por faltar el padre, madre, ascendientes o tutor, a quien se nombra por el Juez de Primera Instancia del domicilio del interesado, aun a petición verbal de éste. Art. 111 Código Civil.

2)   En las diligencias de Segundas Nupcias, para la confección del inventario solemne o menos solemne de los bienes que les pertenezcan a los hijos como herederos de su padre o madre difunta o cualquier otro título, y aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre, siempre se nombrará curador especial para que de fe precisamente de esta circunstancia. Art. 177 Inc. 2º y 3º Código Civil

3)    También se nombra curador especial al menor que carece de representante legal, para que acepte la legitimación que le otorgan sus padres, previo decreto judicial con conocimiento de causa. Art. 220 Código Civil

4)   El que se nombra en las diligencias de suspensión de la Patria Potestad, a quien se le confiere traslado de la solicitud respectiva.


Ausente

Con la palabra ausente se designa especialmente a la persona que ha dejado su residencia o domicilio sin dar noticia de su paradero, lo que hace que exista incertidumbre respecto si está viva o muerta, y la incertidumbre va en aumento a medida que este estado de cosa se prolonga.

Clases de Ausencia.

En primer lugar tenemos la simple ausencia, que es cuando un individuo se ausenta del lugar de su residencia o domicilio, es decir cuando se sabe que una persona no se encuentra en el país o que se encuentra en un lugar determinado, pero legalmente no ha sido declarado ausente. Esta ausencia la podríamos llamar ausencia no declarada o de hecho, y en este caso generalmente cuida de los bienes del desaparecido, su mandatario general.

Otra clase de ausencia es la Muerte Presunta, pues sabemos que la curaduría de los bienes del ausente está relacionada con el desaparecimiento o muerte presunta, esto sucede cuando el desaparecido, no obstante los lazos que lo unen con su familia y el lugar donde nació, suspende toda clase de comunicación con los suyos y cuando esto ocurre es porque seguramente ha muerto y esta duda va en aumento conforme el tiempo transcurre, sin que se tengan nuevas noticias de su existencia, y si esta persona ha dejado en el país, intereses que sufran perjuicios graves por su falta de comunicación con la familia y si no ha dejado un apoderado que vale por sus intereses, la incertidumbre será aún mayor y cada día se impondrá con mayor fuerza la presunción de su muerte.


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