En términos generales la Ley de IVA salvadoreña tiene por objeto gravar dos grandes hechos generadores, en primer lugar se encuentra el originado por transferencias definitivas de bienes muebles corporales, desarrollándose los supuestos fácticos de su ocurrencia en los artículos del 9 al 15, 71 y 74, donde su regulación es muy completa.
El segundo hecho generador es el que identificamos con el término “servicios”, que la Ley de IVA
salvadoreña regula en los artículo 16, 17, 18, 19 y 48 describiendo fácticamente su
sentido para efectos de gravarlo cuando se prestan los servicios; sin embargo, desde la
perspectiva tributaria IVA no está definido conceptualmente, aunque el mismo articulo 17 citado establece que para los efectos del impuesto (IVA) las prestaciones de servicios son todas aquellas operaciones onerosas que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales y en los literales de la citada disposición se listan los supuestos que se gravan bajo ese concepto.
Al respecto, en la búsqueda de información, la legislación colombiana regula el término en un impuesto
similar (impuesto sobre las ventas – IVA), consagrado en el artículo 1 del
Decreto 1372 de 1992, la definición siguiente: "servicio es toda actividad, labor o
trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de
hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en
una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor
material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en
especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”, definición que aunque no es propia de la legislación tributaria IVA en el El Salvador, su conceptualización da una mejor comprensión del término "servicios", contemplado en la la Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, como segundo hecho generador.
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