domingo, 23 de julio de 2017

REALIZACIÓN DE TRAMITES EN LINEA ANTE LA ADMINSTRACION TRIBUTARIA SALVADOREÑA


Especialista Tributario
Hoy en día,  debido al uso de la tecnología la mayor parte de servicios tributarios internos se están automatizando y deben de enrutarse por esa vía, sin embargo es importante tener una herramienta de consulta sencilla y práctica, para acceder a ellos, por lo que en el presente documento se incorporará los pasos a seguir en los diferentes trámites para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que se irán analizando uno a uno para el beneficio de ustedes que interactúan en ese ámbito. En este sentido en general es recomendable al inicio, con relación al servicio que presta Hacienda en su portal, tomar en cuenta que solo opera con navegador Mozilla Firefox o Google Chrome en versión 30 o superior.

 1.      PASOS PARA REGISTRO

Antes de cualquier trámite en línea debe realizarse el proceso de registro o acreditación ante la Administración Tributaria salvadoreña, considerando en función del tipo de persona, los requisitos siguientes:

PERSONA NATURAL:

·         NIT contribuyente.
·         No. de DUI si es salvadoreño.
·         No de pasaporte o carné de residencia si es extranjero.
·         Email o correo electrónico.
·         Si contribuyente de IVA el Número de Registro de Contribuyente (NRC).
·     Para verificación de datos del sistema, número de cualquiera de las tres últimas declaraciones presentadas de IVA, Pago a cuenta o Renta.
·         Los campos los marcados con *, son obligatorios.
·         El número de declaración a ingresar debe ser formulario electrónico es decir elaborado en sistema DET.
·         Clave de acceso debe tener entre 8 y 25 caracteres y únicamente acepta letras y números.

PERSONA JURIDICA:

·         NIT contribuyente.
·         Email o correo electrónico.
·         Si contribuyente de IVA el Número de Registro de Contribuyente (NRC)
·     Para verificación de datos del sistema, número de cualquiera de las tres últimas declaraciones presentadas de IVA, Pago a cuenta o Renta.
·         NIT de Representante Legal.
·         DUI Representante Legal, número de pasaporte o de carné de residencia si es extranjero.
·         Los campos marcados con *, son obligatorios.
·         El número de declaración a ingresar debe ser formulario electrónico es decir elaborado en sistema DET.
·         Clave de acceso debe tener entre 8 y 25 caracteres y únicamente acepta letras y números.

PASOS EN EL SISTEMA PARA EL REGISTRO

1.1  Ingrese a la página web del Ministerio de Hacienda: www.mh.gob.sv y a la opción SERVICIOS EN LINEA DGII.

1.2  Ubicarse en la opción Regístrate, y hacer clic en la opción Comenzar. Seguido Aparecerá una pantalla con la información requerida para el registro en línea, asegurarse de contar con todos los datos y luego dar clic sobre el botón Continuar.

1.3  Debe digitar NIT y dar clic en continuar.

Recibirá un correo de confirmación de registro, con las generales de los datos que nos ha proporcionado Lea las condiciones para declarar por internet.

Si está de acuerdo con las condiciones debe hacer clic en el botón Aceptar al final de la pantalla.

En adelante con su NIT y clave, dar clic en el servicio o trámite en línea que desee realizar.

Posteriormente agregaré los pasos para los trámites individualmente considerados.

Finalmente les proporciono el link la guía emitida por El Ministerio de Hacienda para efectos del trámite de registro de servicios en línea. 







miércoles, 19 de julio de 2017

LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS


Interpretar las leyes en cualquier ámbito representa una verdadera aventura, no se diga las de carácter tributario, pues para ello es necesario el conocimiento previo de muchas áreas como la mercantil, contable en sus diferentes clasificaciones, civil, constitucional y procesal en sus diversas manifestaciones, entre otros.

Para entender la consistencia del tema es prioritario saber cuál es el objeto, finalidad y clasificación de la interpretación, obteniendo los resultados siguientes:

Objeto de interpretación: 

Al respecto Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ª Edición Electrónica, define esa acción así: 

Interpretación. Acción y efecto de interpretar, de explicar o de declarar el sentido de una cosa, principalmente el de los textos faltos de claridad. Jurídicamente tiene importancia la interpretación dada a la ley por la jurisprudencia y por la doctrina, así como la que se hace de los actos jurídicos en general y de los contratos y testamentos en particular, ya que en ocasiones sucede que el sentido literal de los conceptos resulta dubitativo o no coincide con la que se presume haber sido la verdadera intención de los contratantes o del testador; interpretación indispensable para hacer que, como es justo, la voluntad de los interesados prevalezca sobre las palabras. Las Leyes de Partidas definían la interpretación como la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón. La interpretación de la ley recibe varias denominaciones teniendo en cuenta su procedencia. Es auténtica cuando se deriva del pensamiento de los legisladores, expuesto en los debates parlamentarios que la sancionaron; es usual cuando consta en la jurisprudencia de los tribunales, sentada para aplicar la norma a cada caso concreto, y que tiene especial importancia en aquellos países en que las sentencias de los tribunales de casación obligan a los tribunales inferiores a su absoluto acatamiento, y es doctrinal cuando proviene de los escritos y comentarios de los jurisperitos, siempre discrepante entre sí y sin otro valor que el de la fuerza convincente del razonamiento.”

De lo definido resalta que interpretar conlleva entre otras, el de explicar o de declarar el sentido de una cosa principalmente el de textos con falta de claridad, en este sentido la interpretación es una operación intelectual por la que se busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y, consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que se le plantea al interprete. Dicho de otra forma la acción implica la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, en relación con el caso que por ella ha de ser reglado, se trata de conocer como aplicando una disposición general a un hecho concreto. 
Por ejemplo una persona jurídica extranjera desea invertir su capital en el Salvador, por lo que quiere saber si los dividendos como resultado de sus operaciones están gravados en el país, sobre lo cual encontrará en el artículo 2 literal c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, entre ellas del capital tales como, alquileres, intereses, dividendos o participaciones; asimismo,  a través de la lectura del contenido de la ley existe disposición que manifieste que los dividendos se encuentran no gravados ni mucho menos excluidos del concepto de renta obtenida, por lo tanto la conclusión es que los dividendos tributan en el país.

Siguiendo con el ejemplo, consideremos adicionalmente que la inversionista desea saber si al constituir una sucursal en el Salvador estaría obligado a presentar declaración de impuesto sobre la renta y cual alícuota toca aplicar a sus rentas, encontrando respuesta sobre los sujetos pasivos en el artículo 5 de la misma ley en comento, que las personas jurídicas domiciliadas o no, que realizan el supuesto establecido en el artículo 1 de esta de la ley como sujetos pasivos o contribuyentes, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, lo cual integrado con el artículo 41 del mismo cuerpo legal citado, el cálculo del impuesto a computar sobre la base de la renta imponible es la alícuota del 30%, o el 25% si sus rentas gravadas son menores o iguales a $150,000.00.

Y finalmente la inversora desea saber cuantitativamente a cuánto ascendería la imputación por los dividendos que obtendría en el país, encontrando en la ley comentada, que en los artículos 72 y siguientes se regula el régimen de Retención por Pago o Acreditación de Utilidades, y particularmente en el primero de ellos, se establece que los sujetos pasivos domiciliados que paguen o acrediten utilidades a sus socios, accionistas, asociados, fideicomisarios, partícipes, inversionistas o beneficiarios, estarán obligados a retener un porcentaje del 5% de tales sumas; sin embargo, esto no soluciona definitivamente el cálculo cuantitativo, pues también esta normado en el Código Tributario en el artículo 158 se establece un mecanismo de retención en la fuente para sujetos no domiciliados, en vista que en el primero inciso dice que las personas jurídicas que paguen o acrediten a un sujeto o entidad no domiciliado en la república, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, aunque se tratare de anticipos de tales pagos, están obligadas a retener por concepto de impuesto sobre la renta como pago definitivo el 20% de dichas sumas. 

De lo analizado en este último párrafo se observa entonces, en la norma especial se condiciona la aplicación de la alícuota del 5% y en la norma general 20%, y más aún, complicando el tema el artículo 158-A establece que cuando las personas jurídicas domiciliados en el país, paguen o acrediten sumas a personas jurídicas, constituidos o se encuentren domiciliados o residan en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales de acuerdo a las reglas del Código Tributario, deberán retener el 25% como pago definitivo; no obstante integrando todos los artículos y considerando los escrito en el párrafo final del artículo 72 de la ley de impuesto sobre la renta, la retención del 5%, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier norma que la contraríe; salvo lo regulado en el artículo 158-a del Código Tributario, por lo que en conclusión las dividendos para el caso en análisis se imputaría con la alícuota del 5% o el 25%, según el caso.

En esencia en el ejemplo explicado, sin haber hecho referencia en cada parte, se ha aplicado concretamente métodos de interpretación admitidos por la legislación tributaria salvadoreña, pues el artículo 4, numeral 4) del Reglamento de Aplicación del Código Tributario Salvadoreño, muestra un camino a seguir, expresando muy claramente la forma de aplicación de las disposiciones incorporadas en las leyes tributarias internas, donde literalmente se manifiesta:  
Dividendos de fuente salvadoreña

Las normas jurídicas tributarias se interpretaran de acuerdo a los criterios o métodos de interpretación admitidos en derecho entre los cuales se encuentran:
a) Gramatical, que consiste en interpretar las normas jurídicas atendiendo al sentido natural y obvio de las palabras, según el uso general de las mismas, no en su significado aislado sino en su sentido total, según el lugar que ocupan en la oración;

b) Lógico, que se fundamenta en el examen integral de las diferentes disposiciones que conforman una ley, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, ya que éstas constituyen un todo orgánico entrelazado por un nexo lógico que las liga entre sí;

c) Histórico, que consiste en traer a cuenta para entender una ley, las motivaciones de su formación, de tal manera que de su análisis se establezca la razón de ser de sus preceptos; y,

d) Sistemático, es una ampliación del método lógico, consistente en relacionar las disposiciones del Código y de las leyes tributarias con las de otras leyes, es decir, con el todo del ordenamiento jurídico.

La adopción de cualquiera de los métodos de interpretación anteriores no es excluyente uno del otro y deben ser aplicados siempre bajo el contexto de la Constitución de la República de El Salvador.

La analogía a la que alude el artículo 7 inciso 3° del Código Tributario es un procedimiento admisible como medio de integración de la ley, y no como un método de interpretación, por consiguiente mediante ella no pueden crearse tributos ni exenciones.”

Es oportuno también hacer referencia a frase relacionada con la interpretación de las normas tributarias que dice “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”.

Ahora bien, las disposiciones tributarias no pueden interpretarse ni a favor ni en contra del fisco, por odiosas o favorables que puedan parecer. Su interpretación es neutra. Lo que se pretende con la interpretación es desentrañar el querer del legislador, para lo cual se deben seguir las reglas de interpretación aceptadas por la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que ponen en juicio viejos aforismos como el in dubio pro fiscum (las dudas en la interpretación se resuelven a favor del fisco) o in dubio contra fiscum (las dudas se resuelven a favor del contribuyente).

La finalidad de la interpretación: 

En concreto esta parte de la finalidad de la interpretación de la ley es la de entenderla y no la de creación de derechos, ya que sin pensarlo en muchas explicaciones que hacemos de la norma tributaria sin pensarlo creamos derechos, lo cual no es una competencia del interprete común que por su vinculación profesional en diversos ámbitos esté interesado en conocer la aplicación de la ley tributaria.

La clasificación de la interpretación

En realidad esta actividad consiste más que efectos de entender la ley, ciertos sujetos de la vida pública y privada, que por su condición, posición o representación, interpreta la ley dando soluciones; sin embargo, su acatamiento depende si sus dichos se realizan a consecuencia de la trascendencia jurídica al ser parte facultado legal para interpretar la ley, y en función de ello se demuestra su peso jerárquico de interpretación. En este sentido la interpretación se clasificaría de la manera siguiente:
b)      Interpretación Judicial o Usual
c)      Interpretación Doctrinal o Teórico
d)     Interpretación Gramatical
e)      Interpretación Lógica
f)       Interpretación teológica
g)      Interpretación Exegética
h)      Interpretación Histórica
i)        Interpretación Analógica
j)        Interpretación extensiva

jueves, 6 de julio de 2017

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA SOBRE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES EN LINEA Y DET

La tecnología ha revolucionado la forma en que hacemos las cosas y esto no ha escapado del proceder de la Administración Tributaria salvadoreña, pues este día se ha publicado en un medio de comunicación escrito que El Ministerio de Hacienda a travez de la Dirección General de Impuestos Internos y Dirección General de Tesorería, a partir del 15 de julio de 2017, únicamente recibirán declaraciones en línea y Declaración Electrónica Tributaria (DET), los siguientes formularios:
1.  F-06: Declaración de Impuesto Especírfico, Ad Valorem y Contribución Especial.

2.  F-07: Declaración de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

3.  F-14: Declaración de Pago a Cuenta e Impuesto Retenido Renta e Impuesto Retenido de las Operaciones Financieras.

El Alcance que tiene esta decisión administrativa incluye aspectos novedosos como:

a) Declaraciones presentadas orginales (primera vez) y modificaciones (las posteriores a la primera).

b) Declaraciones presentadas dentro del plazo legal (dentro de los 10 dias hábiles siguinetes de cada mes) y extemporaneas (las presentadas con retardo a lo legal).

c) Declaraciones que se paguen en colecturias, bancos y demas entidades autorizadas por el Ministerio de Hacienda.

Otro aspecto que tiene la comunicación es aclarar que para el F-15 denominado FORMULARIO PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES SIN VALORES, se presentará cuando se declaren periodos vencidos, y en mi punto de vista debe entenderse que es manual, ya que si la intención hubiese sido que también se presente en linea, lo hubiesen colocado arriba con los otros formularios del comunicado. En todo caso Hacienda tendría que aclararlo por la forma de la redacción.

A continuación se presenta el comunicado que aparece en el medio de comunicación:



martes, 4 de julio de 2017

TRATAMIENTO TRIBUTARIO IVA TARJETAS GIFT CARD



Cuando se transita en los pasillos de lugares académicos, es normal hacer referencia al conocimiento en diversas índoles o materias (me refiero a la comunicación con las personas), donde interactuar conceptos cognoscitivos es el diario vivir; en el caso particular me he encontrado en ocasiones con estudiantes que no han vacilado en preguntar por la confianza lograda en las aulas de clase de derecho tributario, sobre el tratamiento fiscal al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (que en nuestro pulgarcito centroamericano por disposición reglamentaria llamamos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO comúnmente conocido por sus iniciales mayúsculas como IVA) a operaciones de compra venta de tarjetas que el comercio para logar su fin mercadológico las ha denominado TARJETAS REGALO GIFT.

Estas tarjetas tienen una función de intercambio y por lo general son al portador; en realidad son una especie de títulos representativos de cantidades dinerarias que se consignan en ellos, que pueden ser intercambiadas en los establecimientos comerciales asociados al vendedor del mismo por bienes tangibles.

La explicación de la trazabilidad de las GIFT desde su adquisición hasta cumplir su función final de intercambiarse por un bien, ayudaría a ubicar al lector y luego opinar cual sería el tratamiento IVA. En este contexto diría que si el objetivo es proporciona un regalo a la medida para el destinatario favorecido, adquirir una tarjeta regalo para intercambiarse por un par de zapatos sería perfecto. En este sentido el comprador (quien regalará un bien)  adquiere en un establecimiento (vendedor) una GIFT por $113.00. En este punto resulta la pregunta inicial ¿Esta operación de compra constituye un hecho generador IVA?

Bueno, la interrogante planteada indicaría que no inicialmente,  pues se trata de una operación de transferencia de dinero, la cual según la Ley de IVA, artículo 5, párrafo segundo, los títulos valores y otros instrumentos financieros se consideran bienes muebles incorpóreos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 literal d) de esta ley, pero lo cierto es que la operación en realidad viste la transferencia de un bien mueble corporal en un momento posterior, que es el detonante para la ocurrencia del hecho generador IVA por esta causa.

Normalmente consideramos que en la lógica del gravamen IVA primero surge la existencia del hecho generador, es decir, se da la suposición legal establecida en la ley, y posteriormente el momento en que se causa el impuesto (aunque no es así en todos los casos, como se explica adelante), centrándonos en este segundo tema.

La ley de IVA en el artículo 8 regula el MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO en las transferencias de dominio de bienes muebles corporales, lo cual obedece a que en toda operación de compra venta para los manejos correctos del presente impuesto, es necesario documentar la existencia del hecho generador, dando el mencionado artículo la siguiente prelación para ello:

1)      Cuando se emite el documento que da constancia de la operación.

2) Si se pagare el precio o se entregaren real o simbólicamente los bienes antes de la emisión de los documentos respectivos.

3) Si por la naturaleza del acto o por otra causa, no correspondiere la emisión del documento que da constancia de la operación, la transferencia de dominio y el impuesto se causará cuando tales hechos tengan lugar.

4) En las entregas de bienes en consignación el impuesto se causará cuando el consignatario realice alguno de los hechos indicados en el inciso anterior.

Con esto queda claro cuando emitir el documento que da constancia de la transferencia definitiva de dominio de bienes tangibles, inclusive anticipándose la emisión del documento legal IVA respectivo como se menciona en el punto dos.

Finalmente y siguiendo con el ejemplo planteado y no concluido, cuando se compra la GIFT no hay transferencia definitiva de bienes muebles corporales (no ocurre el hecho generador), sino hasta después que el receptor del regalo se presenta al establecimiento comercial y adquiere el par zapatos de sus sueños (hay transferencia definitiva y hecho generador), pero atendiendo a la legalidad del momento en que se cauda el impuesto, debe emitirse el documento legal correspondiente en la fecha de la compra de la GIFT y la empresa vendedora deberá anotar en los libros de ventas la operación y declararse en ese mismo mes.

En el momento del intercambio lo que sucede simplemente es el cumplimiento de la promesa del intercambio y la empresa vendedora debe adaptar su control interno a este tipo de operaciones si la utiliza con frecuencia para incrementar sus ventas.